Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 125/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100078
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3006
Núm. Roj: SAP B 3006:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 125/16-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 278/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
APELANTE: Dionisio
SENTENCIA Nº 178/2017
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 6 de abril del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/16-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 278/14 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de obstrucción a la justicia, en el que se dictó sentencia el día 25 de julio de 2016. Ha sidoparte apelantela procuradora Dª Inés Beltrí Vicente, en nombre y representación del acusado D. Dionisio ; ypartes apeladasel Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Viviana López Freixas, en nombre y representación de la acusación particular de D. Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.-El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente:
«El acusado Dionisio , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 123.
El acusado Dionisio , fue condenado por sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet del Llobregat -firme en fecha 18/09/2012- como autor responsable de una falta de injurias y de una falta de amenazas, en un procedimiento en que fue parte denunciante Francisco -fol. 91 a 100-.
El Juicio de Faltas del que deriva la anterior resolución se celebró en fecha 23/02/2012- fol. 91- siendo que la denuncia se había interpuesto por el Sr. Francisco en fecha 1/12/2011 dando lugar a las diligencias policiales con nº NUM001 -fol. 3.
El acusado Dionisio y el también acusado Maximo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 122- prestaban servicios por cuenta de la empresa EL COBRADOR DEL FRAC.
El acusado Dionisio , en hora no determinada del día 4/01/2012 y desde el teléfono perteneciente a la empresa El Cobrador del Frac, con nº NUM003 , llamó a Francisco y le profirió las expresiones de 'paga hijo de puta, ¿no te acuerdas de la llamada que le hicimos a tu mujer?, quita la denuncia que nos has puesto'. Posteriormente, el día 13 de enero de 2012 el acusado volvió a llamarle, manifestándole 'paga la factura, que vamos a ir a por tu mujer y deja de ponernos denuncias'
Según manifestaciones del Sr. Francisco el día 7/02/2012 recibió otra llamada en la que su interlocutor se identificó como ' Maximo ', no constando acreditado ni el contenido de la misma, ni que fuera realizada por el acusado Maximo .
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 4/07/2014, celebrándose acto de Juicio Oral en fecha 25/05/2016».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:
«FALLO: Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Maximo , con DNI nº NUM002 , del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal , por el que fue enjuiciado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular».
SEGUNDO.-La procuradora Dª Inés Beltrí Vicente, en nombre y representación del acusado D. Dionisio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Viviana López Freixas, en nombre y representación de la acusación particular de D. Francisco . Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , solicitando que por los argumentos que expone se revoque dicha sentencia y se dicte otra absolutoria, o bien, en su defecto, se tenga el delito cometido en grado de tentativa reduciendo la pena impuesta en dos grados.
Con carácter previo al examen del recurso, dadas las exigencias motivadoras que para este tribunal se derivan del art. 120.3 CE , y habida cuenta de su extensión y de las numerosas alegaciones que en el mismo se realizan, conviene recordar la doctrina constitucional ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) que viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).
SEGUNDO.-A la vista de lo que establece el art. 790.2 L.E.Criminal , bien puede decirse que el motivo principal del recurso no es otro que el error en la apreciación de las pruebas, centrándose el mismo en la testifical de cargo del Sr. Carlos José , que para la parte apelante es nula, invocándose igualmente en el recurso el principio in dubio pro reo.
Como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que la documental y las testificales de la víctima Francisco y del referido testigo Carlos José . Tales declaraciones, prestadas en el plenario, de las que se desprende la realidad de lo constatado en el relato fáctico, son pruebas hábiles y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, y la credibilidad que las mismas han merecido a la juzgadora de instancia es algo que debemos respetar en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
Así pues, tras el examen de todo el cuadro probatorio, no cabe dar entrada al principioin dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para la persona acusada. En este caso, como decíamos, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada, por lo que debemos desestimar tales alegatos de impugnación.
TERCERO.-Por la parte se alude, de forma más concreta, a lo 'dudoso' que resulta el testigo de cargo citado anteriormente. Sobre este particular solo cabe decir que compartimos plenamente en esta alzada los razonamientos que sobre dicho testigo se hacen en el primer fundamento de la sentencia apelada, los que damos aquí por reproducidos y a los que poco más puede añadirse que no constituya una mera repetición de lo que allí ya se dice. El hecho de que en la denuncia inicial, una escueta comparecencia realizada ante los Mossos d'Esquadra, o en su posterior ratificación, no se hiciera mención de la existencia de este testigo, no tiene por qué constituir un motivo para dudar de la credibilidad de sus manifestaciones cuando, en fase de plenario, compareció para declarar, con la debida contradicción, su conocimiento sobre los hechos. Pero es que, además, sobre la llamada telefónica del día 4 de enero de 2012, no sólo existe esa testifical, sino que la misma viene referida igualmente por el propio perjudicado Sr. Francisco ya desde la denuncia inicial.
Se alega también que la acción desarrollada no es típica, pues no existió violencia o intimidación. Frente a ello, basta una somera lectura de los hechos acreditados para concluir que la acción del acusado, perteneciente a la empresa 'El Cobrador del Frac', sí constituyó una acción intimidatoria, pues no otra consideración puede merecer el que le espetara al Sr. Francisco expresiones como:'paga hijo de puta, ¿no te acuerdas de la llamada que le hicimos a tu mujer?, quita la denuncia que nos has puesto',y en posterior llamada,'paga la factura, que vamos a ir a por tu mujer y deja de ponernos denuncias'.El tenor del perjudicado de sufrir algún mal, tanto él como su familia, ya lo expresó desde el primer momento cuando interpuso la denuncia ante los Mossos d'Esquadra.
Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de que la acción no tuvo ningún efecto, pues no influyó en el denunciante ya que volvió a interponer una posterior denuncia, pues la conducta típica que se sanciona en el art. 464.1 CP no exige que ello suceda. En dicho precepto se castiga el 'intentar' influir de forma directa o indirecta, con violencia o intimidación, para la modificación (en este caso) de la actuación procesal del denunciante; y en el caso de que el culpable alcanzara su propósito, es en este supuesto cuando lo previsto en el referido artículo es la imposición de la pena que establece en su mitad superior.
De acuerdo con la jurisprudencia del TS (SS. 03/01/2003 ; 13/01/2003 ; 17/02/2004 y 12/07/2004 , entre otras) el delito expresado de obstrucción a la Justicia constituye una infracción tendencial o de mera actividad, que se perfecciona con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto. Es un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución. No es necesario, por tanto, que el autor consiga sus propósitos para que el delito se considere consumado ( SSTS 16/03/90 , 12/02/90 , y 03/02/93 ). Por ello, también procede desestimar la petición subsidiaria que se hace en el recurso de que la infracción se considere en grado de tentativa, con la consiguiente rebaja de la sanción punitiva.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Inés Beltrí Vicente, en nombre y representación del acusado D. Dionisio , contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 278/14, seguido por un delito de obstrucción a la justicia,CONFIRMAMOSdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.
