Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 17/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1179
Núm. Roj: SAP MA 1179/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO Nº. 17/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 24/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE TORREMOLINOS
Ilustrísimos Sres/as.
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De la Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Cespedes .
MAGISTRADOS/AS
SENTENCIA N. 178
Málaga, a once de mayo de 2017
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la
causa seguida como Procedimiento Abreviado número 17/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Torremolinos seguida por delito Contra la Salud Pública contra Vidal con DNI NUM000 , nacido en
MÁLAGA, el dia NUM001 /1996, hijo de Pedro Miguel y Begoña , con domicilio en C/ DIRECCION000 ,
NUM002 Beenalmadena ( Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado
de libertad por esta causa desde el día 7/11/2016 hasta el día 10 de mayo de 2017, representado por la
Procuradora Doña Marta Merida Calderon, y defendido por la letrada Doña Rosario López Vera, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1197/16 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 10/5/2017, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusada y de sua abogada defensora.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, con carácter previo, modificó sus conclusiones, calificando el M. Fiscal definitivamente los hechos como constitutivos de DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que no causa grave daño a la salud, y sustancia que causa grave daño a la salud, ) del mismo precepto del Código Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 8, 4 del C.Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que es responsable en concepto de AUTOR el acusado por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Solicitó fuese condenado a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 750 € (con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).
Decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como del dinero que será adjudicado al Estado conforme a lo que disponen los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal .. Costas
CUARTO. - El acusado mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntada la letrada, no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.
Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de la acusado se declara probado que: El día 12 de agosto de 2016, encontrándose el acusado en la esquina de la CALLE000 con calle DIRECCION000 de Benalmádena, le vendió a Gines , un trozo de sustancia estupefaciente por la que el comprador le entregó dos billetes de 20 euros. Dicha sustancia tras ser analizada y pesada resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 11, 2 gramos y un T.H.C. del 16, 10%. Su valor en el P^iercáddlIíclRyalcanza los setenta con setenta y ocho (70, 78) euros.
El día 23 de agosto de ese mismo año, sobre las 20:30 horas el acusado se encontró con Rosa en las inmediaciones de la calle DIRECCION000 y le vendió a cambio de diez euros, un trozo de sustancia, que tras ser analizada y pesada resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 2, 5 gramos y un T.H.C. del 17, 44%. Su valor en el mercado ilícito alcanza los quince con ochenta (15, 80) euros.
El día 7 de noviembre de 2016, siendo las 13:55 horas, el acusado salió de su oinicilio de la calle DIRECCION000 de Benalmádena y se introdujo en el interior del vehículo Peugeot 207 matrícula .... LRB donde le esperaban dos amigos que venía acogerle. Tras reanudar el vehículo su marcha, fue seguido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que le dieron el alto en la Avenida de Béjar de dicha localidad, siendo intervenido en poder del acusado tres envoltorios con una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 13 gramos y una pureza ¿el 21, 32 %, otra sustancia que resultó ser resina de hachís con un peso neto de 5 gramos y un THC del 24, 11 % y otra sustancia en forma de cogollo que resultó ser cannabis, con un peso neto del 15, 92 %. El valor en el mercado ilícito de todas estas sustancias ascendía a cuatrocientos cuarenta y ún con cincuenta y dos (441, 52) euros.
Además los agentes de la autoridad le intervinieron la cantidad de cuarenta (40) euros en efectivo.
La sustancia estupefaciente incautada iba a ser destinada por el acusado para su distribución a terceros y el dinero incautado provenía de las transmisiones ya realizadas en la ilícita actividad a la que éste venía dedicándose.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud, en el subtipo atenuado previsto en el párrafo último del referido articulo.
La referida calificación jurídica, obedece a que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva, esto es: A/ el tipo objetivo, que requiere a tenor del art. 368 la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que indudablemente se encuentra el tráfico para su distribución entre terceras personas.
La sustancia objeto de transacción está catalogada entre las que causan grave daño a la saluD.
B/ el elemento subjetivo, que exige la necesaria concurrencia de dolo. El dolo viene determinado por dos elementos: a) el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública, y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y b) por la resolución de ejecutar actos de tráfico.
El subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. penal ha sido concebido para actividades de tráfico de menor relevancia o entidad, hagan necesario su uso.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'
TERCERO. - No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que la acusada ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.
CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de DOS de prisión.
La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto la pena impuesta es DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo el penado delincuente primario. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
De la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, se informara al penado requiriéndole para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.
QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos al acusado, Vidal como autor penalmente responsable de un delito tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . A las penas DOS AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 750 € (con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).Así como al pago de las costas.
2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado la condenada el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de las pena de prisión impuestas a Vidal , por un periodo de tiempo de DOS AÑOS, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal; la destrucción definitiva la droga y decomiso y adjudicación al estado del dinero intervenido Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia , en el Término de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO. - La Lda. De La Admon De Justicia .

