Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 5/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100186
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:950
Núm. Roj: SAP MU 950:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 5/2017
ILMO. SR. D. ABDON DIAZ SUAREZ
Presidente
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES SÁNCHEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a veinticinco de abril de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente
SENTENCIANº178/17
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia seguida en el mismo como juicio oral nº 100/2015, antes procedimiento abreviado nº 64/2012 (Diligencias Previas nº4.281/2009) del Juzgado de Instrucción nºUno de Murcia (Rollo nº 5/2017), por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad contra Ambrosio , representado por la Procurador Sra. Belda Iniesta y defendido por el Letrado Sr. Gómez Martínez y contra 'Globcon, S.L.' como responsable civil, representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y defendida por la Letrado Sra. Martínez-Moya Fernández, siendo partes en esta alzada, como apelante Tatiana , representada por el Procurador Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Navarro Pando, a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelados los citados acusados. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Penal nºCinco de Murcia, con fecha 22 de septiembre de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' En Beniaján (Murcia), el día 21 de febrero de 2007, el acusado Ambrosio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, administrador único de la promotora inmobiliaria GLOBCON, SL, formalizó un contrato privado de compraventa con Tatiana , por el que ésta última adquiría la vivienda ubicada en la planta NUM001 letra DIRECCION000 bloque DIRECCION001 y la plaza de garaje n° NUM002 en el edificio en construcción sito en las C/ DIRECCION002 y C/ DIRECCION003 , de Las Torres de Cotillas y se obligaba a pagar la suma total de 126.500 euros, más el 7% de IVA. En la forma de pago pactada, se incluía, como última mensualidad, la aceptación de una letra de cambio por importe de 15.194 euros, con fecha de vencimiento de 21 de agosto de 2008, coincidente con la fecha prevista de finalización de la obra en construcción. Como quiera que la obra no iba a estar terminada en la fecha señalada, ambas partes convinieron por escrito, en fecha 28 de julio de 2008, la sustitución de la letra anteriormente citada por otra letra de cambio del mismo importe, con fecha de libramiento de 1 de agosto de 2008 y de vencimiento en 31 de diciembre de 2008, cuyo pago por la parte compradora era condición indispensable para el otorgamiento de la escritura de compraventa. Estando próximo el nuevo vencimiento fijado, y apareciendo imposible la finalización de la obra en esa fecha, el acusado, a requerimiento de la parte compradora, certificó que 'no se procederá a la reclamación del efecto que vence el día 31 de diciembre de 2008, por importe de 15.194 euros, en tanto no se haya certificado el final de obra de dicho residencial y obtenido el libro del edificio correspondiente' (folio 18). Dicha letra de cambio estaba en poder de la CAM con quien el acusado tenía contratada una línea de riesgo para financiar las obras, rellenando dicha entidad bancaria el apartado correspondiente al destinatario del pago de la citada letra, y el 30 de diciembre siguiente, por la entidad crediticia se aplicó a la sucursal 3058 a cargo de la cuenta de Tatiana NUM003 , el importe del efecto, constando que resultó impagado por falta de numerario suficiente en dicha cuenta, no llegando nunca a abonar Tatiana el importe de dicha letra al no haberle sido reclamada más por la CAM.
Finalmente las obras no fueron finalizadas por problemas económicos de GLOBCON, S.L., mercantil que fue declarada en concurso de acreedores estando reconocido en la administración concursal el crédito a favor de Tatiana por las cantidades entregadas a a cuenta para la compraventa de la vivienda que ascendieron a 11.877 euros.'
Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ambrosio , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, del DELITO DE ESTAFA y del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.'
Tercero.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Durante León en nombre y representación de Tatiana que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº5/2017, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el dia de hoy.
Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la acusación particular (al que se adhiere el Ministerio Fiscal) contra la Sentencia que absuelve al acusado de los delitos de apropiación indebida, estafa y falseadad del que venía siendo acusado, alegando que se han producido errores en la apreciación de la prueba y que existe material incriminatorio suficiente para dictar una Sentencia condenatoria contra el encartado.
La defensa del acusado se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo.- En el presente caso es de destacar que la revisión probatoria pretendida tiene su origen tanto en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, como en el examen de la documental unida a las actuaciones en la que se justifican los hechos que se declaran probados.
Partiendo de lo anteriormente destacado es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2008 establece que 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Por tanto, habiéndose absuelto en la instancia valorando pruebas no solo documentales, sino también interrogatorios y testificales, no cabe ahora revocar esa decisión. Y es que las pruebas son valoradas de forma conjunta, no pudiendo ahora este Tribunal, estando ante pruebas eminentemente personales y de apreciación directa por el Juzgador, modificar la solución absolutoria en perjuicio del reo, sin que de los hechos probados se desprenda que los mismos pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa, o falsedad a los que también se hace mención en el escrito de recurso.
Tercero.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durante León en nombre y representación de Tatiana , contra la Sentencia de veintidós de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nºCinco de Murcia en el procedimiento abreviado nº 100/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº5/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
