Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 685/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100164
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1688
Núm. Roj: SAP PO 1688/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00178/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36039 41 2 2016 0001913
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000685 /2017 -P-
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO DOLCET PEREZ
Recurrido: Baltasar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PATRICIA SABORIDO FROJAN
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000685 /2017
SENTENCIA Nº. 177/17
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Aquilino , siendo las partes en esta instancia como
apelante Aquilino , y como apelado Baltasar , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de O PORRIÑO, con fecha 16- enero-2017 dictó sentencia en el Juicio delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- En torno a las 10:30 horas del día 21 de julio de 2016, D. Baltasar recriminó a D. Aquilino que sus ovejas estuviesen pastando en la finca propiedad de aquél, lo cual motivó una discusión entre ambos que se zanjó cuando D. Aquilino volvió a la finca del denunciante, al que golpeó reiteradamente con un palo, mordió en un hombro y empujó contra unas piedras, causando su caída, en presencia de su esposa, Dª Virginia , y de sus dos nietos menores.
SEGUNDO.- Tras recibir asistencia médica y acudir al Juzgado para interponer denuncia, alrededor de las 14:20 horas del día 21 de julio de 2016 D. Baltasar fue junto a su hijo, D. Feliciano , a tapar con unas ramas una mina de agua de su propiedad, momento en el que apareció en el lugar D. Aquilino , por lo que D. Baltasar le instó a que abandonase su finca, ante lo cual D. Aquilino lo empujó en dos ocasiones, provocando su caída sobre unas ramas.
TERCERO.- Como consecuencia de los episodios referidos, D. Baltasar sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos omóplatos, brazo izquierdo, antebrazos y flanco izquierdo, dolor a la palpación costal izquierda, cervical y dorsal, ansiedad -a resultas de la primera agresión-, heridas incisas en antebrazo izquierdo y excoriaciones en abdomen -a resultas de la segunda agresión-, que requirieron para su sanidad una primera asistencia diagnóstica y prescripción de tratamiento sintomático, y en cuya curación invirtió siete días no impeditivos.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios por cada delito, así como a indemnizar a D. Baltasar , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, en la suma de 300 euros, con expresa imposición de las costas procesales causadas respecto de los referidos ilícitos.
Se impone asimismo a D. Aquilino la prohibición de aproximarse a menos de 30 metros a D. Baltasar , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se encuentre, así como de comunicar directa o indirectamente con él, por cualquier medio, por tiempo de seis meses.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aquilino del delito leve de amenazas por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicho ilícito.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aquilino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Aquilino formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/01/2017 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Porriño que le condena como autor de dos delitos leves de lesiones a las penas y responsabilidad civil establecidas en la misma.
Alega como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas y el error de derecho o infracción legal, por vulneración del principio de proporcionalidad en la extensión de la pena y en la concrección de la cuota multa, así como en la imposición de una orden de alejamiento.
Error en la valoración de las pruebas.
Al amparo de este motivo dice el apelante que el juzgado no ha tenido debidamente en cuenta la enemistad que se profesan las partes, ni que el denunciante echó un spray a la cara al recurrente como así se lo dijo el primero a la policía. Que tampoco se tuvo en cuenta que fue el recurrente quien llamó a la policía en el primer incidente y no el denunciante y que los unicos testigos de los hechos habrían sido la mujer y el hijo del denunciante, testigos que no serían fiables dado su parentesco, su enemistad con el recurrente y la falta de coherencia de sus declaraciones en juicio con las prestadas en fase de instrucción y ante la policía.
Añade que las lesiones referidas en los partes médicos del denunciante nada tienen que ver con haber recibido puñetazos, haber sido mordido o haber recibido golpes con un plao grande.
A la vista del criterio valorativo que se exterioriza en la sentencia de instancia, se concluye que los argumentos de la parte recurrente no logran poner de manifiesto el error que se alega. En este sentido, la percepción de las manifestaciones de víctima, acusado y testigos en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos nucleares y accesorios y en el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúa el recurrente, no se evidencia error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza la juzgadora de instancia, cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De manera que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del/ de la juez/a de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, lo que, como se ha expuesto, no se da en este caso.
La parte apelante efectúa su propia valoración de la prueba, legítima pero interesada y parcial con la que pretende sustituir el criterio objetivo de la juzgadora, formado en la soberana facultad que le otorga la ley para apreciar y valorar en conciencia las pruebas practicadas, por el suyo propio.
La enemistad entre las partes ha sido expresamente valorada en la sentencia de instancia y su existencia no invalida por sí el testimonio de la víctima, pues tiene un significado ambivalente y así la existencia de malas relaciones o incluso enemistad puede jugar en contra de la credibilidad, pero también puede explicar el móvil mismo de los hechos; por lo que su concurrencia ha de ser ponderada por el/la juzgador/a en el conjunto del resultado de las pruebas y así se hizo en este caso.
En lo que respecta a los testigos de cargo, tampoco el parentesco les inhabilita para declarar sobre los hechos y la juzgadora exterioriza cumplidamente por qué otorga credibilidad a sus testimonios, del mismo modo que los considera coherentes, sin que la valoración que hace la apelante para concluir en sentido contrario, pueda tomarse en cuenta pues, de una parte mezcla declaraciones policiales que no pueden surtir efectos probatorios, con declaraciones sumariales y con las prestadas en juicio oral, siendo éstas últimas las únicas que constituyen medio de prueba; de otra, incide en aspectos accesorios que no desvirtúan su persistencia, en cuanto a los hechos nucleares típicos.
Tampoco cabe acoger su afirmación de incompatiblidad entre las lesiones apreciadas a la vícitma y las agresiones que se recogen en los hechos probados como causa de su producción. Las lesiones objetivadas a D. Baltasar son desde luego compatibles con su producción por agresión y en particular con las acciones por las que el recurrente es condenado y asi lo acogió el informe de sanidad forense en el que no se cuestiona el nexo causal y que no ha sido impugnado.
Se alega como infracción de ley, desproporción en la extensión de las penas de multa impuestas, -2 meses por cada delito leve de lesiones- y en la cuota multa de 6 euros día.
No concurre tal infracción. Se impone la pena media en base a la facultad que confiere el artículo 66.2 CP para recorrerla en su extensión y considerando tanto la entidad de las lesiones como su reiteración.
Nada justifica su rectificación, pues, efectivamente, una cosa y la otra, dos agresiones en el mismo día, justifican esa extensión. En cuanto a la cuota de seis euros día, tal como tiene dicho la jurisprudencia (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6551/2013 - ECLI:ES: TS:2013:6551) Sentencia: 1018/2013 ) ' Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico, como puede ser la profesión que desempeñaba cuando cometió el delito o el haber tenido representación y defensa designados y no de oficio' y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['.. la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros ']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día. Consecuentemente, resultando en este caso que el acusado tiene bienes como sugiere el conflicto que mantiene con la víctima en relación con un derecho de paso para sus propiedades, tal cuota debe mantenerse.
Finalmente se considera improcedente la orden de alejamiento impuesta. Tampoco puede acogerse este motivo. En la sentencia de instancia se argumenta cumplidamente acerca del peligro objetivo que para la integridad física del denunciante representa la persona del acusado, sobre la base de que éste ya había sido condendo por un delito leve de amenazas al primero, en virtud de sentencia del 27/05/2015 del juzgado de Instrucción número Tres de los de Porriño ; del informe de la policia local unido a autos que destaca los numerosos conflictos del recurrente con la víctima y con otros vecinos, y del estado de exaltación que exhibió en juicio oral, junto con la realidad del fuerte conflicto que mantienen por el paso y la mina de agua cuya utilización se disputan. Así pues dicha orden de alejamiento resulta fundada en derecho y cumplidamente justificada.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, las costas de la apelación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia dictada, en fecha 16-enero-2017, por el JDO .PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de O PORRIÑO, en el Juicio sobre delitos leves nº 365/2016 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución. Con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
