Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 507/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100314

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2278

Núm. Roj: SAP PO 2278/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00178/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2011 0002435
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2017(101)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Lucas
Procuradora: Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado: D ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sebastián , Jesús Ángel
Procurador: D LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: D DARIO JAVIER COSTAS VILA, MANUEL CARPINTERO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 178/2017
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 507/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 234/16, sobre DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES Y OTROS y en
el que han sido partes, como apelante, Lucas , representado por la Procuradora Sra. Gerpe Álvarez y
defendido por el Letrado Sr. González González y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara, que el acusado Sebastián , ruso con documento de identidad nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, junto con Lucas , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo y con compartido ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, presionaron y amenazaron a Erasmo y a Jenaro (ya fallecido) para que les entregaran dinero y cocaína.

Concretamente, el día 24 de julio de 2011 los acusados Sebastián e Lucas , se reunieron con Erasmo en el bar Bergantín y le amenazaron gravemente para que les entregara cocaína, posteriormente se produjeron otras dos reuniones los días 25 y 26 de julio en casa del Sr. Erasmo en las que también estuvo presente Jenaro , en las que se sucedieron las amenazas, con expresiones intimidatorias, golpes sin causar lesión a Erasmo , con exhibición de arma (real o simulada), exigiendo la entrega de droga.

El día 2 de agosto de 2011 los acusados se reunieron en un local de Tomiño con Erasmo , sin que conste que con sus amenazas de muerte hubiesen logrado que les entregara 15.000 euros; no consta tampoco de lo actuado en el juicio, que en la reunión del 3 de agosto de 2011 con Jenaro en el Camping O Muiño de Mougás, lograran con amenazas de muerte que éste les entregase 15.000 euros.

Desde ese día una persona de identidad desconocida continuó telefoneando a Erasmo y amenazándole para que les entregara la droga.

El 5 de enero de 2012, por la tarde, personas que no han sido identificadas, abordaron a Jenaro en las inmediaciones de la discoteca Vila Rosa, en Baiona, y con la intención de privarle al menos temporalmente de libertad, le obligaron a subir a un vehículo, le taparon la cara, le ataron las manos con bridas y con ánimo de atentar contra su integridad física le golpearon mientras le exigían, todo con ánimo intimidatorio, la entrega de droga, lo trasladaron hasta un monte donde continuaron golpeándole y exigiéndole la droga, hasta que finalmente lo abandonaron en la localidad de O Porriño. Como consecuencia de los golpes recibidos Jenaro sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas, contusión en el pómulo izquierdo con hematoma y en maxilar superior para cuya curación necesitó una primera asistencia facultativa y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

De lo actuado en el juicio, no ha quedado suficientemente acreditada la participación material en este último hecho (detención ilegal/amenazas/lesiones) por parte del acusado Lucas .

Tampoco ha quedado acreditado en el juicio la intervención en los hechos denunciados del acusado Jesús Ángel .

En la tramitación del presente procedimientos e ha sufrido retraso injustificado en la finalización de la instrucción de la causa, al constar que desde la providencia de 5 de diciembre de 2013 (folio 975), hasta el dictado del auto de 16 de febrero de 2015 (folios 978-979) y posterior remisión de las actuaciones a Fiscalía para informe en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 980), han transcurrido casi dos años sin actividad procesal material alguna, si bien la instrucción de la causa, atendido lo actuado en la misma, resultaba compleja, como ya se desprende del contenido del informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 18 de diciembre de 2015 (folios 981-982).



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas condicionales sin conseguir su propósito, del art. 169.1 º y 74 del Código Penal ya descritos, y como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal derogado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal , a la pena por el delito de amenazas, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de maltrato de obra, la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros/día, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas que le puedan corresponder por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas condicionales sin conseguir su propósito, del art. 169.1 º y 74 del Código Penal ya descritos, y como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal derogado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal , a la pena por el delito de amenazas, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de maltrato de obra, la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros/día, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas que le puedan corresponder por esta causa.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel de los delitos que se le imputaban en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas'.



TERCERO: Por la representación procesal de Lucas , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Sebastián y a Lucas como autores responsables de un delito continuado de amenazas condicionales y de una falta de maltrato del Código Penal derogado, vigente al tiempo de los hechos, se alza el segundo ( Lucas ), y con invocación de la vulneración del derecho de defensa por infracción del Art. 784 de la LECrim , infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 617.2 del Texto Punitivo, no solo por prescripción sino también por despenalización y, finalmente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación, -vulneración del derecho de defensa por infracción del Art. 784 de la LECrim -, no puede prosperar.

A propósito de la vulneración del derecho de defensa por infracción de normas procesales, es copiosa la jurisprudencia del TS y del TC que viene a poner de manifiesto la necesidad de que se produzca verdadera indefensión material. Así, por ejemplo, la STS de 22 de mayo de 2009 , EDJ 2009/92400, en relación con un supuesto de denegación de prueba, señaló: 'En este punto es cierto que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa y por ello la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, se concibe como la negación de la expresa garantía.

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ EDL 1985/8754 convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ EDL 1985/198754 ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

b)En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE EDL 1978/3879 Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma'.

Pues bien, en el caso concreto, aún cuando el Art. 784 de la LECrim determina que abierto el juicio oral, 'el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente ...', y, en el supuesto examinado, ciertamente, se omitió dicho traslado personal al recurrente, sin embargo, desconocemos, -porque nada se dice ni se acredita al respecto-, en qué medida dicha irregularidad procesal conllevó indefensión material para el recurrente, desde el momento en que se le designó Abogado y Procurador de oficio y, posteriormente, cuando el encausado tuvo conocimiento de la existencia del juicio, procedió a nombrar profesionales de su confianza que ejercitaron el derecho de defensa con toda amplitud y sin merma ni restricción de medio probatorio alguno. Es por ello que el motivo de impugnación no puede prosperar.



TERCERO: El segundo motivo de impugnación, aún cuando entremezcla diferentes cuestiones, incide, fundamentalmente, en la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada en lo que al delito de amenazas se refiere, así como en orden a la continuidad delictiva, señalando que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, en esencia, por la existencia de múltiples contradicciones entre sus diferentes declaraciones.

Pues bien, el Tribunal, a la vista de la grabación del juicio, no puede compartir los alegatos del recurrente en lo que al testimonio de la víctima se refiere, pues tratándose de prueba de carácter personal, es a la juzgadora de instancia que recibe dicho testimonio a quien le corresponde realizar su valoración, no habiéndose constatado, por lo demás, contradicciones relevantes que impidan la valoración de tal testimonio como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, Erasmo , refirió como había recibido diferentes llamadas del que después fue identificado como Sebastián en las que le reclamaba la entrega de unos fardos de droga, supuestamente hallados por Jenaro (fallecido), para posteriormente, reclamarle una determinada cantidad de dinero. También relató que, como consecuencia de esas llamadas, habían tenido dos encuentros (él y Jenaro ) con Sebastián y con el recurrente, Lucas , en las que se hallaba también una tercera persona; una primera reunión en un sitio público y la otra en el domicilio del propio Erasmo , donde le abofetearon con la mano abierta y le sacaron una pistola tipo revolver y se la pusieron en la cabeza, todo ello para conseguir que les entregaran la droga que supuestamente había escondido Jenaro . De igual modo, afirmó que aunque no le referían amenazas concretas en las llamadas que le hacían, sí le presionaban psicológicamente.

Ninguna contradicción se ha apreciado por el Tribunal en la narración fáctica efectuada por la víctima que sea determinante para entender infringida la presunción de inocencia, integrando tal relato el delito de amenazas por el que el recurrente y Sebastián han sido condenados. Téngase en cuenta que el hecho de que Lucas y Jenaro pudieran estar en posesión de sustancia estupefaciente de ilícito comercio, ello no comporta que sean lícitas aquellas conductas tendentes a conseguir la sustancia ilícita cuando los procedimientos que se utilizan para ello suponen infracción de normas penales, tal y como en el supuesto de hecho acontece.

Por lo demás, la continuidad delictiva no viene de la mano de que hayan sido dos las víctimas tal y como da a entender el recurrente, sino por la reiteración de las conductas coercitivas y de presión realizadas por el recurrente y Sebastián para intentar conseguir su fin, esto es, la posesión de la droga o, en su caso, de una importante cantidad de dinero.

Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del motivo de impugnación.



CUARTO: El tercero de los motivos de recurso hace referencia a la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 617.2 del derogado Código Penal . El motivo ha de ser acogido, no por la pretendida prescripción, que no existe (el TS ha venido reiterando, por todas, STS de 20 de abril de 2007 , que en supuestos, como el presente, de enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( SSTS. 3 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11068 y 17 de febrero de 1997 EDJ 1997/1033)), sino porque dicha infracción penal, tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, ha quedado sometida a un nuevo régimen que exige la previa denuncia del perjudicado.

Al respecto, el TS ha venido estableciendo, por todas, STS, Penal sección 1ª de 19 de mayo de 2017 ROJ: STS 2137/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2137: 'Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida a régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente'.

Es, por ello, que el recurso de apelación debe ser estimado en tal extremo, procediendo la libre absolución del recurrente, Lucas , por la falta de maltrato de obra por la que fue condenado, pronunciamiento que ha de hacerse extensivo al también condenado Sebastián .



QUINTO: Finalmente invoca el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Al respecto procede traer a colación la doctrina sentada por el TS y recogida, entre otras, en STS Sala 2ª de 14 julio 2015 EDJ 2015/129552, en la que se dice: '2. Es doctrina de esta sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a (EDL 2010/101204) del Código Penal (EDL 1995/16398), que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas . Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener corno índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

'El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a 'la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia'.

Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'super extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500 ), y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123)); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio (EDJ 2007/127519), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (EDJ 2008/35283), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo ( EDJ 2003/25326) (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

A tenor de dicha jurisprudencia, resulta evidente que, en el caso concreto, la paralización producida durante la instrucción por un periodo que, en cómputo global, supera los dos años, sirve para aplicar la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida del nº 6 del Art. 21 del Código Penal , pero no la atenuante muy cualificada que la defensa del recurrente reclama.

Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gerpe Álvarez, en nombre y representación de Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en autos de Procedimiento Abreviado Nº 234/16, que se revoca también en parte, y en su virtud, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas y Sebastián de la FALTA DE MALTRATO DE OBRA por la que habían sido condenados en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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