Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2159/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100144

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:966

Núm. Roj: SAP SE 966/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 2159/17
Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS Nº 493/15
SENTENCIA NUM. 178/17
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla a 11 de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio de Faltas nº 2159/17, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla como
Juicio por Delito Leve nº 147/16, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio por delito leve que se expresa, se dictó sentencia de fecha 20/12/16 en cuyo fallo se dice: 'F A L L O Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Teodoro , en la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (47.575, 53)'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: 'H E C H O S P R O B A D O S Se declara probado que sobre las 19.50 horas del día 22 de marzo de 2015, mientras Teodoro circulaba a bordo de la motocicleta Piaggio Vespa matrícula ....-KTY , por la calle Arjona sentido Avda. de Torneo, fue sorprendido por la irrupción en la vía por la que circulaba, de un peatón, Mauricio , que había cruzado corriendo y sin adoptar precaución alguna, los cuatro carriles de la referida calle Arjona, sentido Paseo Colon, en la que los vehículos existentes se encontraban detenidos, accediendo al siguiente carril, dirección Avda.

de Torneo, donde se produjo la colisión entre ambos.

Como consecuencia de dicho accidente, el Sr. Teodoro sufrió traumatismo craneoencefálico II, hemorragia subaracnoidea traumática frontobasal izquierda, hemoseno, fractura de huesos propios, herida incisocontusa en puente nasal, herida en labio superior con escasa perdida de sustancia y en labio inferior con amplia perdida de sustancia en mucosa vestibular izquierda, avulsión de piezas 22 y 23 con luxación extrusiva de pieza 21, esguince cervical y lumbar; lesiones que para alcanzar su sanidad precisaron de tratamiento médico quirúrgico y de las que tardó en curar 235 días, en los que permaneció ingresado hospitalariamente un día y en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 202 días, quedando como secuelas: síndrome posconmocional, perdida de un incisivo, perdida de un canino, alteración de la respiración nasal por deformidad cartilaginosa, anosmia y perjuicio estético moderado (cicatrices en puente nasal y labio superior)'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La acusación particular entiende que la conducta del denunciado, ocurrida antes de la entrada en vigor de la L.O. 1/15, debió ser calificada como delito y no como falta, haciendo pivotar toda su argumentación sobre la existencia de una imprudencia grave y no leve, que a su decir debe llevar a decretar la nulidad de lo actuado a fin de seguir la causa por presunto delito; la sentencia de instancia, por su parte, estimó que dicha imprudencia había de ser calificada como leve y, en consecuencia, constitutiva en su momento de una falta que había devenido atípica tras la entrada en vigor de la meritada ley orgánica, como norma mas favorable.

Un primer obstáculo para el éxito de la pretensión de la acusación radica en que, precisamente, no pretende sino la agravación de la situación del denunciado, lo que colisionaría con la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/02 , que impide empeorar la situación del acusado en base a pruebas personales que no han sido presenciadas por el tribunal de alzada, doctrina ya incorporada a nuestra ley procesal a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introdujo un nuevo apartado 2 del artículo 792 conforme al cual ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '; cierto es que en las presentes no se postula directamente la condena por delito, imposible por inadecuación procedimental, lo que podría hacer valer el segundo párrafo de aquel precepto cuando dispone que ' no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida '; pero es ese realmente el supuesto, atendido que en definitiva la acusación lo que está pidiendo no es la nulidad por la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (lo que autoriza el párrafo tercero del número 2 del artículo 790), sino por una cuestión atinente a la calificación jurídica de esos hechos, de manera que tal pretensión no podría tener cabida bajo esos supuestos excepcionales que cuestionan la valoración probatoria.



SEGUNDO .- En todo caso, ya en segundo lugar, no puede acogerse la pretensión de la parte en cuanto manifiestamente extemporánea e incluso contraria a sus previos actos propios, lo que vacía de contenido su alegato de nulidad, pues como es sabido, y lo cita expresamente la defensa en la impugnación del recurso, no tiene relevancia constitucional aquella indefensión que derive de la propia conducta procesal de la parte, por desatención, desidia o cualquier otro motivo. Las presentes se incoaron en todo momento como Juicio de Faltas (folio 5), el apelante se personó expresamente en tal Juicio de Faltas y con asistencia de Letrado (f. 34) -luego conocía la calificación otorgada a los hechos-, procedimiento en el que prestó declaración sin ningún reparo (folio 41) y al que fue citado con esa expresa calificación; y no puede la parte sostener seriamente que desconocía el informe de la Médico Forense pues, de una parte, la anosmia que podía justificar la distinta calificación constaba ya en la documental que la propia parte aporta a la Forense (folio 48), de otra dicha parte solicitó que se citara con nombre y apellidos a la profesional que lo había emitido al acto del juicio (folio 77), y en tercer lugar llevaba preparada al juicio una pretensión indemnizatoria por escrito que calcaba al dedillo lo informado por la Dra (folio 93), por lo que, descartadas dotes adivinatorias, es evidente que había accedido al mismo. De este modo, la parte conoció y aceptó en todo momento la calificación de los hechos como falta, lo que impide ahora ir contra resoluciones firmes en perjuicio del acusado.



TERCERO .- Finalmente, y adentrándonos en el fondo de la cuestión a fin de agotar la respuesta judicial, yerra también la parte en cuanto a la calificación de los hechos; hay que recordar que precisamente la L.O. 1/15 volvió a la tradicional clasificación tripartita de la imprudencia entre grave, menos grave y leve, precisamente para excluir la tipicidad de esta última. Pero lo que no cabe es, en contra del acusado y en aplicación de una ley posterior, estimar ahora que dicha imprudencia pudo ser menos grave, categoría que cuando se cometió no existía y que ahora se ha reservado para configurar un nuevo delito leve que exige que el resultado lesivo sea de los previstos en los artículos 149 o 150 del mismo Código.

Por tanto, entre su calificación como grave o leve como únicas alternativas posibles, es correcta la inclusión en esta última categoría, atendiendo para ello a los parámetros acuñados por la Jurisprudencia; la imprudencia grave ' ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ' ( STS 1823/2002 ), y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005 , que ' la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado»'. Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , se argumentaba que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '.

Conforme a esos parámetros, el proceder de quien ha ingerido bebidas alcohólicas y, huyendo de un incidente violento, cruza una avenida con varios carriles de circulación en la que, en los cuatro primeros, hay vehículos detenidos por motivos de la circulación, no puede presumirse que alcance un alto grado de previsibilidad respecto de la circulación de vehículos por los otros dos carriles restantes, como tampoco será de especial intensidad la previsibilidad del resultado lesivo de especial gravedad, salvo para el propio peatón, pues se trata de que precisamente uno de los vehículos que circulan por allí sea una motocicleta cuyo conductor acabe impactando contra él y sufriendo importantes lesiones.

En definitiva, y dentro de aquella clasificación bipartita entre grave y leve, la del acusado debe incluirse en la segunda, no sólo porque así se deriva de resoluciones firmas consentidas por la parte que ahora impugna, sino también por razones jurídicas, atendida la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado en relación al riesgo no permitido creado, así como desde una perspectiva subjetiva en relación a la previsibilidad del riesgo por parte del acusado, con lo cual cerramos este último razonamiento que lleva a la necesaria desestimación del recurso, que ningún otro extremo de la sentencia de instancia combate.



CUARTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla en Juicio de Faltas 493/15 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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