Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 60/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100155

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:426

Núm. Roj: SAP VI 426/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/000708
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0000708
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 60/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 253/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 G. CIVIL - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Joaquín
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García, Presidente; Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez y D.ª. Sara Mallen Basterra, Magistrados,
ha dictado el día treinta de mayo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 178/2018
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 60/2018, Autos del Procedimiento abreviado núm.
253/17 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de
receptación, promovido por D. Joaquín representada por la procuradora Sra. Blanca Olatz García Rodrigo
y defendida por el letrado Sr. Fernando María Alday Ruiz, frente a Sentencia nº 82/2018 de 23/02/2018 . Ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín , con DNI núm. NUM002 , como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN ya tipificado, a la pena de PRISIÓN de OCHO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenándole al pago en concepto de responsabilidad civil a MÁQUINAS J. AURTENECHE S.L. de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 €) más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y por los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 16/04/2018 se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de 23/05/2018 se señala para deliberación, votación y fallo el día 28/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia condenatoria recaída en la instancia alegando, como primer motivo de recurso, una vulneración de forma por 'insuficiencia descriptiva de los hechos probados'.

El motivo se desarrolla en cinco párrafos de doctrina acerca de los requisitos que ha de cumplir un relato de hechos probados en la sentencia y termina con un sexto en el que se dice que ' se condena a nuestro representado por un delito de receptación cuya subsunción no resulta del relato de hechos probados '. Con tan escueta mención final viene a incurrir en el mismo defecto que denuncia en el segundo motivo de recurso, pues esa afirmación transcrita no supone un argumento estructurado.

No obstante, hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal, que, oponiéndose al recurso, admite que los referidos hechos plasmados en la resolución judicial 'pueden resultar un tanto escasos'. Lo son, efectivamente, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal. Sin embargo, es habitual que el Tribunal Supremo supla carencias de esa clase acudiendo a menciones de la motivación fáctica en el apartado de fundamentos de derecho, sin dejar de señalar que es un claro defecto técnico de la sentencia impugnada.

En nuestro caso, la juzgadora afirma que 'el acusado conocía la procedencia ilícita de los dos carros antiguos' (fundamento jurídico segundo), lo que supone, haciendo una lectura integradora, que la sentencia es litero-suficiente.

Por otro lado, la parte recurrente no extrae del defecto denunciado la lógica consecuencia jurídica, cual es la nulidad de la resolución judicial y la retroacción para que la juzgadora dicte otra, sino que pide la revocación y consecuente absolución, efecto que no derivaría de la eventual estimación de este motivo de recurso, planteado como defecto de forma y no como error en la aplicación del derecho sustantivo.



SEGUNDO.- Seguidamente, aduce la defensa que la sentencia adolece de insuficiente motivación fáctica, que reduce al sexto párrafo del fundamento de derecho primero.

En este párrafo de cinco líneas la Magistrada enumera las pruebas en que basa su convicción de sentido incriminatorio y por sí solo es claramente insuficiente, pero es que no está solo. El apelante obvia interesadamente que, tras concluir las citas jurisprudenciales, hay otros tres párrafos (dos páginas) que exponen valoración probatoria, por lo que estimamos bastante la motivación fáctica que analiza las pruebas y explica la convicción judicial.



TERCERO.- Plantea también la defensa, en meritorio esfuerzo argumentativo, una serie de circunstancias tendentes a debilitar las pruebas de cargo acerca de los elementos del tipo penal de la receptación. Para dar adecuada respuesta, procede estudiar el curso de las presente actuaciones.

El 10 de enero de 2017 compareció ante la Policía Local de Vitoria-Gasteiz D. Santos y denunció que en marzo o abril de 2016 sustrajeron de una finca propiedad de su empresa dos carros antiguos de madera. Aportaba fotografías de los carros y de la matrícula de uno de ellos. El 18 de enero de 2017 expone la Guardia Civil que el día 11 habían recibido de la Policía Local información de la mencionada denuncia y de que 'posiblemente los citados carros se encuentren en una finca de la localidad de Ladrera (Burgos)' (folio 12 de las actuaciones).

Fácil es deducir que, cuando se interpuso la denuncia, estaban localizados los carros en el referido pueblo burgalés, y que se interpuso probablemente por eso. Quién y cómo encontró los carros lo desconocemos, pero su dueño los ha reconocido fotográficamente (folios 17 y 18).

No cabe dudar del derecho de propiedad del Sr. Santos , puesto que, al denunciar, demostró con fotografías (folios 6 a 8) la pretérita posesión de los carros y nadie le ha disputado con fundamento que esa posesión fuera a título de dueño, y, además, lícita ( art. 448 Cc .).

De quién adquirió el dominio y cuánto pagó por ellos es irrelevante, puesto que no cabe exigir al dueño despojado la acreditación de la sucesión dominical de bienes muebles y el valor de los objetos sustraídos viene determinado por el mercado, no por su precio en ignoradas fechas pasadas.

Probablemente, el Sr. Santos no interpuso denuncia en marzo o abril de 2016, porque lo consideró inútil a los efectos de la recuperación de los carros, y lo hizo en enero de 2017, porque alguien los encontró.

Estaban en la finca de la madre del acusado y éste los llevó allí, posiblemente en junio de 2016. Estaban allí el 11 de enero de 2018 (folio 27), pero habían desaparecido tres días después (folios 28 y 29). El acusado da la inverosímil explicación de que alguien se los había llevado tras intentar localizar él a un gitano de Ali que, dice, se los vendió. La finca está vallada y no habla de forzamiento alguno para entrar y sacar los carros. Tampoco explica por qué los sustituyó tan rápidamente por un carro distinto. Tampoco dice que haya denunciado la sustracción.

Es irrelevante que en junio de 2016, al tiempo de comprar los carros según manifestación del acusado, no hubiera denuncia interpuesta, ya que, de haberla habido, la desconocería. Lo relevante es si se pudo representar el origen ilícito de los bienes que adquiría y de ello, de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, da cumplido razonamiento la Magistrada y a sus argumentos nos remitimos. Y añadiremos otros.

Un adquiriente de buena fe no se habría negado a declarar ante la Guardia Civil (folio 19), sino que habría dado todos los datos que conociera para localizar al gitano de Ali y el acusado conocía algunos, según su propia declaración plenaria; no se habría acogido a su derecho a no declarar ante la Instructora, sino que habría ofrecido una versión exculpatoria y toda la información disponible para acreditarla (por ejemplo, sobre el uso que hizo de los carros en las fiestas del pueblo); no habría hecho desaparecer los carros en cuanto se enteró de que la Guardia Civil andaba detrás de ellos. Aun más, trescientos euros por dos carros antiguos y un burro es un precio ridículo y no es difícil suponer que sólo la madera y la carne, al peso, valdrían más, y mucho más su utilidad (y consecuente valor de mercado) en su integridad y vida. Si esa utilidad de los objetos ya no fuera agrícola, lo sería todavía decorativa, y hay un mercado para eso.

Acerca de ese valor de mercado, nos remitimos a los razonamientos de la juzgadora sobre la valoración de la prueba pericial, extensos, detallados y correctos, a los que nada podemos añadir. El recurrente no los rebate eficazmente.

Concluyendo, no apreciamos un error en la valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho que ha efectuado la Magistrada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Rodrigo, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia nº 82, de 23 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº 253/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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