Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 274/2018 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100030

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:276

Núm. Roj: SAP AL 276/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 274/18
SENTENCIA NUMERO 178
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 27 de Abril de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 274/18
, el Juicio Rápido número 106/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de Amenazas,
siendo APELANTE Florentino representado por la Procu¬radora Dª. Eva Guzmán Martínez y defendido
por el Letrado D. Diego Antonio Martínez Ramos y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 5 de marzo de 2.017, hallándose D Isidoro junto al portal del edificio donde residía, en la CALLE000 , de la localidad de Almería, se le acercó el acusado, Florentino , mayor de edad, sin antecedentes y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 5 a 7 de marzo de 2.017, vecino del mismo, que también vivía en el mismo edificio, manteniendo ambos una conversación sobre la legalidad de la ocupación de la vivienda de residencia del acusado, marchándose éste último, quien enfadado por las palabras que le dijo D Isidoro , tras coger de su casa un revólver de aire comprimido, a los cinco minutos de la conversación mantenida, se acercó al acusado y guiado por el propósito de amedrentarlo, sacó de un bolsillo de su pantalón tal revólver y apuntó a una corta distancia al mismo, tras lo que le espetó mientras apuntaba al edificio os tengo que matar a todos , causando en el mismo temor y desasosiego por tal advertencia. Escasos instantes después, D Isidoro avisó a una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaba por la zona, cuyos agentes dieron alcance al acusado y lo detuvieron, llevándolo a Comisaría, lugar en el que aquel les manifestó que cuando saliese de Comisaría iba a matar a su vecino.

Los hechos descritos fueron denunciados por D Isidoro el día 6 de marzo de 2.017 ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería.



TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Florentino , como autor penalmente responsable del delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a menos de 300 metros de D Isidoro , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por aquel y de comunicación con el mismo por cualquier medio; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 27 de Abril de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre el acusado alegando vulneración de normas esenciales del procedimiento y en concreto el derecho de defensa del acusado, considerando asi mismo que la declaración del denunciante que ha servido de base para sentencia condenatoria no fue suficiente, alegando en definitiva errónea apreciación de la prueba por parte del juez.

Vaya por delante que, el letrado del acusado, de considerar la falta de comprensión e inteligibilidad de las palabras del testigo a causa de su operación de traquea, debió ponerlo de manifiesto para tomar medidas oportunas, no obstante tras el visionado del acto comprobamos con estupor que el letrado al igual que el Ministerio fiscal efectuaron su preguntas obteniendo respuesta inteligible del testigo, por lo que ninguna indefensión causante de nulidad se observa. Rechazo merece así mismo el alegato de que el juzgador ha suplantado las respuestas y manifestaciones del testigo, remitiéndonos nuevamente al plenario comprobando que si bien con dificultad el denunciante ratifico sus declaraciones y explicito aquello que le fue preguntado

SEGUNDO. - En relación con el error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia del art 24 Ce debemos recordar que conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el visionado de la grabación del juicio oral permite sostener que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.

Contamos en el caso con prueba de carácter incriminatorio cuya apreciación por el Juzgador 'a quo' no es errónea sino certera y compartida por nosotros, rechazando los alegatos de que el juzgador tan solo ha tenido en cuenta las declaraciones del denunciante sin dar credibilidad a las declaraciones del acusado por motivos racistas o discriminatorios . Tales manifestaciones en un exceso de defensa son merecedoras de reproche en cuanto que, veladamente se esta atribuyendo a los operadores jurídicos, juez y fiscal, conducta racista, no existiendo prueba alguna de tan disparatada alegación. El juzgador en su sentencia alude al testimonio de los testigos comparecidos, policías nacionales, denunciante y su esposa, frente a la declaración del acusado, que recordemos tiene derecho a mentir, como prueba en las que basar al sentencia condenatoria.

Concluimos en que se acredito que el acusado tras discutir con Isidoro a consecuencia en una ocupación de una vivienda, fue amenazado por este con un revolver de aire comprimido, el mismo que fue encontrado por el agente PN. NUM000 en la vivienda de Florentino . Dicho testigo refirió así mismo como fueron avisados ante la amenaza y el PN. NUM001 manifestó en Comisaria que el acusado volvió a insistir en que cuando estuviera libre volvería a matar al denunciante. Asi mismo se alude al testimonio de la esposa que manifestó claramente como ocurrieron los hechos ratificando al versión del denunciante.

Así pues, existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de segundo de la resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria.

La valoración de los testimonios y declaraciones es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-julio-00 ).

No encontramos error o arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen al existir prueba de cargo frente al acusado.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Florentino contra la sentencia dictada con fecha 27 de Marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de Amenazas, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Un vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.