Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 26/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100176

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1312

Núm. Roj: SAP O 1312/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0127994
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: D JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº178/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ
En Oviedo, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 250/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala nº 26/2018), en los que aparecen como apelante: Luis Alberto , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Myriam Concepción Suárez Granda, bajo la dirección letrada de Don Juan Luis Mancisidor
Blanco; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARIA
LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de desobediencia grave sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota de 6 € cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 9 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado por delito de Desobediencia grave a la Autoridad alegando como motivo de recurso, la indebida aplicación del artículo 556 del C.P ., por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de ilícito penal y en su caso, de estimarse su carácter punible, entiende que debían sancionarse como constitutivos de un delito leve previsto en el art. 556.2 del CP , solicitando la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acuerde su libre absolución y subsidiariamente se sancione con multa de un mes correspondiente al delito leve o se rebaje la pena de multa impuesta por el delito del art. 556.1, de doce meses multa a seis meses multa, con una cuota de 3 euros.

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SEGUNDO.- Con relación al del artículo 556 del CP como señala la STS de 17-2-1992 'la desobediencia consiste en el incumplimiento de orden o mandato emanados de la autoridad competente con las formalidades legales y puede consistir en comisión o en omisión. Requiriendo como elemento subjetivo del tipo penal, la voluntad de no cumplir lo ordenado, que se ha de inferir de la conducta externa que prescinde de darle efectividad. Siendo necesario para que aparezca acreditada la existencia de este delito de desobediencia que haya un mandato persistente y reiterado de modo que, frente a él, quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y rebelde, obstinada y terminante, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal' (entre otras, S.T.S. 7 Junio 1994 ).

La doctrina jurisprudencial es reiterada al establecer como elementos esenciales integrantes del delito de desobediencia los siguientes: Un mandato expreso y terminante emanado de autoridad o agente de la misma, dentro de su competencia, que haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo; la resistencia del requerido a hacer aquello que se le ordena, con el consiguiente menoscabo o desprestigio del principio de autoridad.

Con anterioridad a la reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, se diferenciaba entre el delito desobediencia grave del Art. 556 y la falta de desobediencia leve a la autoridad o sus agentes del derogado Art. 634 vigente a la fecha de los hechos.

La doctrina, tras de dar unas notas orientativas sobre la gravedad o levedad de la infracción, diferenciaba entre la voluntad persistente y maliciosa o la ocasional o meramente circunstancial, siendo la diferencia entre el delito y la antigua falta de desobediencia leve, puramente circunstancial atendiendo a la trascendencia del acto, los accidentes de lugar, modo y tiempo y la intencionalidad del agente, terminando por confirmar el criterio valorativo, de detalle y relativismo que atiende a la materia.



TERCERO.- Del examen de las actuaciones, consta acreditado y es un hecho incontrovertido, que el acusado en la Ejecutoria nº 18/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, tras haber sido condenado por un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso en sentencia de fecha 15/1/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo recaída en procedimiento de Juicio Rápido nº 84/15, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se aprobó el plan de ejecución de la pena, cuyo cumplimiento debía iniciar el 12 de marzo de 2015, en la entidad Taseval Criminólogos, en un programa taller, habiendo sido informado por el Servicio de Gestión de Penas de las consecuencias del incumplimiento, constando que el primer día y los días sucesivos el penado no se presento en el centro de trabajo asignado para el cumplimento de la pena, por lo que el citado Organismo lo puso en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tras lo cual dicho Juzgado mediante resolución de fecha 21/8/15 declaró incumplida la pena y acordó librar testimonio de particulares.

Sin que tales hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida sean constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 del CP , ya que el penado no fue requerido por el Juzgado para que se presentase ante el Servicio de Gestión de Penas o para dar cumplimiento a la pena impuesta, por lo que falta uno de los elementos esenciales configuradores del citado delito cual es la existencia de un mandato expreso y reiterado emanado de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El único apercibimiento que consta se hizo al ahora recurrente fue el de tener por incumplida la pena, con las consecuencias previstas en el artículo 49.6 del Código Penal . Por tanto ni hubo un mandato claro de naturaleza compulsiva o perentoria, ni el penado recibió orden alguna, ni fue apercibido de que en caso de incumplimiento, se procedería contra él por desobediencia, si no que fue advertido, que de no hacerlo, se tendría por incumplida la pena. Por consiguiente, el penado sabía que si no comparecía, se acordaría el incumplimiento de la pena, y quedaría incurso en un procedimiento por delito de quebrantamiento de condena.



CUARTO.- La STS de 14-3-2005 , señala que 'el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la condena'.

Siendo pacífica la doctrina jurisprudencial al considerar en relación con las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, que el quebrantamiento acaece únicamente en los supuestos de que una vez redactado, aceptado y aprobado el plan de ejecución, el penado abandonare sin causa justificada los trabajos, pues en tanto el plan no se encuentra aprobado stricto sensu no existe cumplimiento alguno de condena que pueda quebrantarse.

Partiendo de lo anterior expuesto, en este supuesto la conclusión y lo jurídicamente correcto sería la condena por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , ya que en este caso, se había aprobado el plan de ejecución, quebrantando el penado la pena impuesta al no comparecer los días establecidos en el Centro asignado, constando que no realizó ninguna de las 20 jornadas de trabajos establecidas.

No obstante, si condenáramos ahora por delito de quebrantamiento de condena, se vulneraría el principio acusatorio, porque los delitos de desobediencia a la Autoridad y de quebrantamiento de condena son absolutamente heterogéneos. El bien jurídico protegido es distinto en ambos. El segundo es un delito contra la Administración de Justicia, mientras que el primero es un delito contra el orden público Y la única acusación comparecida, el Ministerio Fiscal, sólo ha acusado por delito de desobediencia a la Autoridad, por lo que en consecuencia procede dictar un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO.- Ante la estimación del recurso procede declarar las costas de oficio.

_ VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, dictada en Juicio Oral nº 250/2016 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al mismo del delito de Desobediencia objeto de la condena impuesta, declarando las costas de oficio.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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