Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 177/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100030
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4592
Núm. Roj: SAP B 4592/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 177/17-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 853/16
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA 178/18
En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 177/17 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 853/16 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Hospitalet de Llobregat, por
delitos leves de lesiones, siendo parte apelante Begoña y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Laura .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 6 de febrero de 2017, es del tenor siguiente: «Condeno a Begoña como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Laura en la cantidad de 300 euros.
Absuelvo a Laura del delito leve de lesiones que inicialmente se le imputaba».
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Begoña con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: «ÚNICO.- Se declara probado que en la fecha 21 de agosto de 2016, en la discoteca Malalts de Festa sita en Avda. Manuel Azaña de la localidad de Hospitalet de Llobregat, Laura estuvo hablando con el actual novio de Begoña , la cual, al observar dicha conversación, se acercó a la Sra. Laura recriminándole que hablara con su novio. A continuación la Sra. Begoña le estampó el vaso de plástico que llevaba en la cara de la Sra. Laura , provocando con ello su caída al suelo.
Como consecuencia de los hechos Laura sufrió lesiones consistentes en contusión ocular izquierda (herida incisa en arco supraciliar, escoriación en región lateral del párpado y eritema en esclara del ojo) de las que tardó en curar 7 días de los cuales dos fueron impeditivos para sus tareas habituales, sin que le restaran secuelas, precisando para su sanación de una sola asistencia facultativa».
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Se invoca en el recurso como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba, por discrepar la apelante del relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Alega la recurrente que ella lo único que hizo fue defenderse de una agresión de dos personas contra ella, no siendo verdad lo dicho en el juicio oral por Laura y por la testigo que declaró a instancia de esta, así como que ella contaba también con testigos que no tuvieron la oportunidad de testificar y explicar lo sucedido aquella noche.
Planteado así el recurso, no cabe más que su desestimación, pues lo cierto es que, como se dice en la sentencia recurrida, la versión de Laura cuenta con la corroboración de la declaración de la única testigo que compareció en el juicio oral y de la lesión que presentaba, constatada en los informes médicos y plenamente compatible con el golpe del que dijo haber sido víctima.
Manifiesta Begoña que existen testigos que hubieran apoyado su versión de los hechos, pero lo cierto es que no declararon en el plenario, por lo que la mera afirmación de su existencia por la recurrente ningún valor probatorio tiene.
También manifiesta la recurrente que ella resultó con lesiones, y, efectivamente, así consta en el informe médico-forense obrante en autos, pero dichas lesiones pudieron ser causadas por otra persona distinta a Laura - de hecho, la recurrente dijo que fueron dos las personas que la agredieron-, máxime cuando, según su versión, tras el golpe recibido en la cara, se desmayó cayendo al suelo.
En cualquier caso, se repite, la lesión que presentaba Laura es absolutamente compatible con la agresión de la que dijo ser víctima. Es más, incluso lo sería con lo que sí reconoció Begoña haber hecho: lanzar el contenido de su vaso a Laura , contenido que incluía hielos; acción que, de golpear los hielos en la cara, es claro que podría haber causado la referida lesión.
Finalmente, cabe añadir que, siendo las versiones de las implicadas contradictorias, y admitiendo la propia recurrente cierto acometimiento mutuo, debe ser reputada en todo caso autora del delito leve por el que ha sido condenada, pues no resulta de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20 n.º 4 del Código Penal , ya que el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que la alega ( SSTS 21-1-2002 , 20-5-2003 , 12-5-2010 , 2-11-11 , entre otras), de manera que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 493/2005, de 2 de abril , ' compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia '; en consecuencia, de existir dudas sobre la concurrencia de una circunstancia eximente, éstas tampoco se traducen en su estimación por aplicación del principio in dubio pro reo .
Es claro que la sola manifestación Begoña no es suficiente para acreditar que las lesiones que ella presentaba fueron causadas por Laura ni que, en su caso, la iniciativa de la agresión fuera de esta última ni que, por último, su supuesta reacción -agrediéndola a su vez- fuera necesaria y proporcionada, por lo que debe ser reputada autora del delito leve por el que ha sido condenada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Hospitalet de Llobregat con fecha 6 de febrero de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 853/16 , CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe. 29/03/18
