Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 292/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100155
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4506
Núm. Roj: SAP B 4506/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 292/2017
Procedimiento Abreviado nº 6/2017
Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D.ª VANESA RIVA ANIES
Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 29272017, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de los de Barcelona, en
el Procedimiento Abreviado nº 6/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
RECEPTACIÓN ; siendo parte apelante la acusado, Laureano , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrado Ponente la Ilma Sra MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ' II.- HECHOS PROBADOS : ÚNICO : El acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora y fecha no concretada pero en todo caso próxima a las 19.45 horas del día 22 de octubre de 2015, adquirió con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial y revenderlas y a sabiendas de su ilícita procedencia, 16 botellas de bebidas alcohólicas, 4 cremas de maquillaje, un queso y 39 latas de berberechos, efectos tasados en 600 euros. Dichos efectos procedían de un hurto cometido en el establecimiento Mercadona sito en la Avda. Francesc Marimon de Esparraguera. No ha quedado acreditado que el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, participara en los citados hechos .'
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: ' F A L L O : Que debo condenar y condeno a Gracia , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés , como autor responsable de un delito de receptación, con todos los pedimentos favorables a su persona.Contra la presente Sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento, y hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a su legítimo titular .'
TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2017, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sala para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
1 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente de relacionan.
El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo, lo impugna y pedimenta su desestimación, dado que la sentencia da cabal respuesta a la tutela judicial efectiva con todas las garantías y con estricta y rigurosa observancia de los principios que rigen en el proceso penal, es decir, contradicción ,igualdad de arma, inmediación ,oralidad y publicidad y con motivación expresa y suficiente del juicio de convicción acerca de la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO .- Aduce la apelante, como motivos de apelación, infracción de normas del ordenamiento jurídico al cuestionar la debida aplicación del art 298 CP , entendiendo que no concurre uno de los requisitos del mismo, en concreto que no haya intervenido en el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice'. La parte recurrente respalda este alegato en el hecho de que que la responsable del almacén del que se habían sustraído los efectos manifestó que no sabe, ni cómo, ni cuando, ni por quien habían sido sustraídos y que del escaso lapso de tiempo que había transcurrido entre la sustracción y el momento en que los efectos fueron encontrados en poder del acusado, incluso se podría inferir su participación en los mismos. Tal alegato no puede ser tomado en consideración pues, en efecto, no se contó con ningún indicio de la participación del Sr Laureano en la sustracción llevada a cabo en día y hora indeterminada, según manifestó la encargada del almacén Mercadona sito en la Avda Francesc Marimon de Esparraguera, en que tuvo lugar, Sara que se ratificó en sede judicial (folio 91), de lo manifestado en sede policial (folio12).
No se vincula por tanto al Sr Laureano con el hurto en lo que a la participación en el mismo respecta y él mismo manifestó que había comprado los efectos a una persona desconocida por 150 euros y que lo había hecho para ganarse la vida pues no tenía trabajo. Además, el propio acusado negó expresamente haberlos sustraido de un establecimiento de Mercadona en Esparreguera (folio 12). De todo ello, se desprenden indicios de la comisión por el Sr Laureano del delito por el que fue condenado pero se descarta absolutamente la posibilidad de subsumir la conducta del acusado en el delito de hurto, según la hipótesis alegada en el escrito de recurso y según la inicial calificación de los agentes de los MME actuantes en el Atestado, que no vincula al Juez de instrucción, quien, tras las diligencias practicadas dispuso continuar el procedimiento por un delito de receptación y no de hurto no habiéndose interpuesto por la defensa ningún recurso contra el Auto que dispuso en ese sentido (folios 103 y 104). Sobre esta base, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art 298 CP , alegada como primer motivo de alegación debe ser desestimado, sin aceptarse la consecuencia absolutoria solicitada, pues los datos obtenidos en fase de Instrucción y en el Plenario impiden absolutamente inferir de manera mínimamente racional, la subsunción de los hechos en el apuntado delito de hurto.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, el recurrente alega error en la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario.
En síntesis, y por el cauce impugnatorio expresado, la parte recurrente pone de manifiesto su disentir con la apreciación probatoria efectuada por la Juez de lo Penal 'a quo', ofreciendo su particular interpretación y valoración de los medios de prueba practicados en el plenario. Así, sostiene que no ha resultado acreditado que el acusado conociera la existencia y procedencia de los efectos que le fueron incautados y que, según sus propias manifestaciones había comprado y pensaba revender para ganarse la vida. Entiende el recurrente que, de los hechos relatados en el Plenario por el Sr Laureano y por los allí presentes no se puede inferir nada parecido a que hubiera una alta probabilidad o seguridad de la procedencia ilícita de los artículos, aunque se pudiera dar por acreditado que hubiera un precio vil y una forma irregular de adquisición o, al menos, no convencional. Entiende así el recurrente que la Magistrada de instancia lleva a cabo un razonamiento lógico deductivo del conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los efectos sin disponer de indicios suficientes con los que construir prueba indiciaria que le posibilite la condena, limitándose a utilizar una frase harto general : ' Y así concurren en el caso de autos una pluralidad de indicios, racionalmente interrelacionados y plenamente probados de los cuales se infiere con absoluta seguridad y certeza que el acusado tenía conocimiento cabal de que los efectos que portaba eran de ilícita procedencia y que traían causa de un delito contra el patrimonio .' Así las cosas, por ausencia del elemento subjetivo citado, reclama la parte recurrente en esta alzada un pronunciamiento revocatorio con la libre absolución.
El motivo de recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que el acusado era conocedor del origen ilícito de los artículos que poseía para 'revender y ganarse la vida' incautados en el interior de su vehículo, se nos ofrece como palmaria, a falta de prueba directa, a través de la prueba indiciaria, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la impecable fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el aquí apelante tenía ese cabal conocimiento.
Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada ( S.T.S. núm. 244/94 y 182/95 , por todas las demás).
En efecto, ya las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis: a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.
b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.
c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.
No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar.
La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.
En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede ,por lo expuesto y razonado,confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no queda desautorizada por hipótesis plausibles alternativas que carecen de sustento y de logicidad.
En efecto, cual se reseña, entre otras, la STS 394/2015, de 17 de junio ,' Esta tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
A su vez, al tratar de dolo expone la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda del T.S., que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios .
CUARTO .-Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado cumplidamente acreditado que, tras intervenirse los efectos en poder del acusado, se constató la dudosa procedencia, por ilicitud, es decir, provinientes de la comisión de un delito contra el patrimonio, se tomó declaración a la encargada del establecimiento del que habían sido sustraídos, resultando que, tal y como recoge el Apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, tenían un valor de 600 euros, tasación que no ha sido impugnada no objeto de discusión por la parte recurrente, todo lo cual consta en la documental introducida como prueba en el Plenario con todas las garantías se reseña en el atestado policial, ratificado en sede de instrucción y ampliado en el Plenario.
Cierto es que el acusado, en todo momento ha negado conocer su procedencia, si bien reconociendo que los había comprado por un percio que el propio escrito de recurso califica de 'vil' y que pensaba revenderlos para ganarse la vida.
Ahora bien, se concitan una serie de indicios plurales y convergentes, un cúmulo de elementos indiciarios que confluyen en una única e inequívoca dirección lógico inferencial conclusiva, que la Magistrada de instancia lleva a cabo razonadamente. En efecto, El recurrente transcriba solamente una parte de la resolución recurrida en su escrito de recurso, pero la Magistrada argumenta adecuada y lógicamente '... Por lo que se refiere al elemento de carácter normativo que exige el delito de receptación, esto es, el conocimiento por parte del sujeto activo de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, tiene declarado la jurisprudencia que no es necesario conocer la infracción procedente en todos sus pormenores siendo suficiente con la certidumbre sobre el origen ilícito de los efectos receptados. Pues bien en el caso presente, no se dispone de prueba directa en orden a acreditar tal conocimiento por parte del acusado, como ocurre de ordinario en esta clase de delitos, por lo que resulta preciso acudir a la denominada prueba indiciaria ', añadiendo luego la frase que consta en el escrito de recurso y, añadiendo que '... Así en primer lugar ha de valorarse el hecho acreditado de que el acusado ofrece una explicación inverosímil ya que no es un lugar habitual comprar esa cantidad de productos tales como 16 botellas de bebidas alcohólicas, 39 latas de berberechos, un queso y cuatro cremas de maquillaje, fueran adquiridas en una calle a una persona que desconoce y por un cantidad notoriamente inferior al real. Finalmente disponemos del indicio que constituye el escaso lapso temporal que media entre la comisión del delito de hurto y el momento en que el acusado tiene en su poder los efectos' .
El que el acusado, diga que adquirió los artículos de persona desconocida por un importe de 150 euros muy inferior al acreditado, sin dato objetivo alguno que respalde tal afirmación y carezca de justificante o comprobante de la propiedad y procedencia de los mismos y el hecho de que todos los efectos aparezcan relacionados, en las actuaciones por la comprobación efectuada en el establecimiento del que fueron sustraídos los efectos, con el oportuno sistema informático con el que cuentan, de que provenían del mismo y que los mismos estaban en stock, esto es, que no habían sido abonados, habiendo sito tasados en la cantidad de 600 euros (folios78 a 80), relación introducida en el Plenario como prueba documental y no impugnada por la defensa. Todo ello unido a las manifestaciones de los agentes de los Mossos d`Esquadra que intervinieron en los hechos y que explicaron que los diferentes productos estaban dentro de bolsas en la parte trasera del vehículo del sr Laureano , y que el mismo manifestó que los había comprado en Tarragona, si bien no portaba factura no existiendo duda alguna que los diferentes productos procedían de un delito de hurto.
Por consiguiente, compartimos ,con la Magistrada 'a quo', que la pluralidad de indicios expuestos, puestos en común, permiten concluir de forma unívoca y con conclusividad lógica y categórica que no existe duda alguna acerca de la autoría por el acusado del delito que se le imputa y es razonable concluir que el Sr Laureano tenía pleno conocimiento del origen ilícito de tales artículos, sobre la base del criterio jurisprudencial apuntado en la resolución recurrida, conforme al cual no es necesario conocer la infracción procedente en todos sus pormenores siendo suficiente con la certidumbre sobre el origen ilícito de los efectos receptados, lo cual en este supuesto se ve reforzado por constituir el medio de vida del acusado, tanto en lo que se refiere a la anómala adquisición como al precio de los productos de los que sin duda esperaba obtener beneficios que justificasen la compra.
Así las cosas, concurren en el actuar del recurrente todos los citados elementos que integran el delito de receptación tipificado en el artículo 298 CP , incluido el elemento subjetivo, elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, es decir, la existencia del conocimiento de la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual no había participado el receptador, quien al parecer vivía de ello, según sus propias manifestaciones y encontró rentable la adquisición de los efectos por 150 euros, conocedor sin duda por su experiencia del superior valor de los productos.
.Asi, las cosas, el motivo también decae.
QUINTO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas procesales producidas en esta segunda instancia ,es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num.11 de los de Barcelona en fecha 14 de septiembre de 2017 , en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Letrada de la Admon de Justicia doy fe.
