Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 125/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100682
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1383
Núm. Roj: SAP CR 1383/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00178/2018
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 125/2.018.
P.A. 476/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 178/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 476/2.017
del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de quebrantamiento de condena
contra Don Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Alcázar Alba
y defendido por el Letrado Don Francisco Javier González de la Aleja González de la Aleja, siendo parte el
Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta
Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Benito , mayor de edad, con documento de identidad NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de fecha 24-8-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 en el seno de la diligencias Urgentes/juicio Rápido nº 65/15, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, imponiéndosele la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al atenencia y porte de armas durante ocho meses y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Graciela a su domicilio particular, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea este oral, escrito, visual o telemático durante 8 meses. Dicha sentencia fue notificada al acusado con fecha 24-7-2015 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 200 metros de Dª. Irene , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella durante 8 meses, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, apercibiéndole de que en caso de incumplir estas medidas incurrirá en un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , pudiéndose agravar las medidas adoptadas contra él o incluso su ingreso en prisión. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Benito , escribió una carta a Dª. Graciela que envió a través de su hijo, siendo recibida por aquella la última semana del mes de septiembre de 2014, encabezada por la frase 'No lo rompas lee X Favor'. Posteriormente sobre las 1:30 horas del día 4-10-2014, el acusado D. Benito , se personó en el domicilio de Dª. Graciela sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION002 , viéndolo aquella por la mirilla y a través de la ventana cuando se iba, llamando la misma a la Policía por miedo ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Benito , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se modifica parcialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que es sustituido por el siguiente ' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Benito , mayor de edad, con documento de identidad NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de fecha 24-8-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 en el seno de la diligencias Urgentes/juicio Rápido nº 65/15, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, imponiéndosele la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al atenencia y porte de armas durante ocho meses y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Graciela a su domicilio particular, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea este oral, escrito, visual o telemático durante 8 meses. Dicha sentencia fue notificada al acusado con fecha 24-7-2015 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 200 metros de Dª. Irene , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella durante 8 meses, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, apercibiéndole de que en caso de incumplir estas medidas incurrirá en un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , pudiéndose agravar las medidas adoptadas contra él o incluso su ingreso en prisión. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Benito , escribió una carta a Dª. Graciela encabezada por la frase 'No lo rompas lee X Favor', carta que colocó el hijo que tiene con Benito en la almohada de su cama en la última semana del mes de septiembre de 2.015, ignorándose si la entrega se verificó por cuenta o encargo de aquel o voluntariamente por éste. Posteriormente sobre las 1:30 horas del día 4-10-2014, el acusado D. Benito , se personó en el domicilio de Dª. Graciela sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION002 , viéndolo aquella por la mirilla y a través de la ventana cuando se iba, llamando la misma a la Policía por miedo' .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena en base a un único motivo impugnativo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
En el desarrollo del mismo se establece una diferenciación en cuanto a sus argumentos. Así en lo que atañe a la remisión de la carta que obra al folio 11 de las actuaciones se sostiene que aunque el apelante es el autor del escrito, que lo elaboró de su puño y letra, ese texto llegó a poder de la denunciante sin su voluntad, por lo que no existe dolo, al no haberse acreditado que este lo entregó a petición del padre, extremo fácilmente demostrable mediante la declaración del hijo, hoy día próximo a la mayoría de edad, basándose esa conclusión en meras conjeturas y suposiciones. Y en lo que concierne a su personación del mismo en el domicilio de aquella al ser insuficiente la declaración de la denunciante toda vez que incurre en contradicciones pues el motivo en que se basa no haber interpuesto denuncia esa noche (tener a sus hijos) es incierto pues estaban en compañía del acusado, quién los estuvo cuidando en su compañía y no salió del domicilio, lo que unido a que no es expresiva al no indicar como iba vestido o cualquier otro dato que permita acreditar que lo vio.
Motivo que rechaza el ministerio fiscal insistiendo en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio.
SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el plenario y el recurso, habida cuenta las funciones antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que ha de ser estimado parcialmente.
En efecto, dos son los hechos por los que ha sido condenado el acusado, por un lado, enviar o remitir una carta o texto manuscrito a su expareja, y por otro, personarse en el domicilio de la misma, ambos hechos vigentes las penas de prohibición de comunicarse y aproximarse, extremo que se le había comunicado y por el que se le había requerido.
Pues bien, en lo que alcanza al primer hecho consta que en el domicilio de la esposa apareció el texto manuscrito por el acusado (a modo de carta), en cuyo encabezamiento expresamente se dice 'no lo rompas lee x favor' y que por su contenido tiene un carácter íntimo y personal dirigido a pedirle perdón y a tratar de reanudar la relación, todo ello en el periodo de vigencia de la pena de prohibición, tal y como expresamente se asume en el inicio del texto. También se ha demostrado que dicho escrito apareció en la almohada de la cama de la denunciante (así lo declara la misma), siendo colocado por el hijo común. Igualmente consta que el denunciado siempre ha señalado negado (a tal efecto ya así lo manifiesta en su declaración judicial y lo reitera en el plenario) que la remisión o entrega de la misma se verificase por su cuenta o encargo utilizando como mero instrumento a su servicio a su hijo, textualmente ha manifestado que lo hizo voluntariamente, que fue iniciativa propia de éste, como así lo ha reiterado en el plenario. En ese contexto, aunque es innegable que la finalidad del escrito, por su propio contenido, no era otra que su lectura por la denunciante, por mucho que lo niegue el apelante, lo cierto es que existiendo la posibilidad de haber obtenido un elemento probatorio inequívoco y directo como es la declaración del hijo, medio que hubiese permitido esclarecer el motivo o razón que le guio a colocarlo en dicho lugar, salvo que hubiese hecho uso de la facultad de no declarar (ex art. 416 de la LECr), lo cierto es que no haber hecho uso de dicha prueba máxime cuando no es descartable, por lógica y razonable, la versión que ofrece el apelante al tratarse del hijo común de ambos y ocurrir los hechos en medio de una crisis y ruptura familiar, nos lleva a concluir que no está justificado el acudir a otros medios indirectos para inferir ese hecho, o sea, que la entrega de la carta fue debida a la actuación consciente y voluntaria del denunciado cuando existan otras posibilidades probatorias no agotadas por la parte. Por ello, como el deber probatorio recae en la acusación, quién desde un principio ha tenido conocimiento de la tesis o coartada esgrimida por el acusado, quién no olvidemos no está amparado por la presunción de inocencia, esa ausencia o falta de actividad probatoria que obliga a acudir a pruebas indirectas, indiciarias o presuntivas cuando existe la opción de obtener la prueba directa, ni siquiera propuesta ni practicada, lleva a esta Sala a rechazar la afirmación que contiene la sentencia en base a la prueba indiciaria, esto es que fue el acusado quién le envió la carta a través de su hijo. En consecuencia, entendemos que se ha quebrantado y violentado el principio de presunción de inocencia en cuanto la prueba no es suficiente al tener que acudir a medios indirectos para inferir un hecho pudiendo obtener la convicción a través de pruebas directas ni siquiera propuestas ni practicadas, razón por la que no es descartable la tesis de la defensa y debe operar el principio in dubio pro reo, de ahí que estimemos el recurso en cuanto a ese hecho y le absolvemos del mismo al no haberse demostrado que la entrega de la carta se verificase como consecuencia de la actuación consciente y voluntaria del acusado.
Desigual suerte ha de correr el motivo en cuanto al otro hecho. Sabido es que la declaración de la beneficiaria de la prohibición constituye un elemento de prueba básico y esencial en supuestos como el presente en los que ordinariamente el sujeto activo se prevale de la ausencia de otros elementos de prueba como medio para tratar de garantizar o asegurar su impunidad. Costando en autos el testimonio de la misma, reuniendo todas las notas que establece la jurisprudencia para conferirle tal consideración no adoleciendo de falta de credibilidad objetiva ni subjetiva y siendo persistente no puede desvirtuarse el mismo por la mera afirmación de que es contradictorio y no creíble amparándose en un dato incierto como es que esa noche no interpuso denuncia alegando que tenía que cuidar a sus hijos y no querer dejarlos solos cuando lo realmente expresado es que denunciaría por la mañana (folio 2 del atestado), ya que estaba preocupada por que sus hijos se quedarían solos. Es decir, se tergiversa y desvirtúa el sentido de sus manifestaciones introduciendo como tal una afirmación inexistente para tratar de restar credibilidad a la misma cuando una recta interpretación de aquella no es siunbo un exponente clarificador de la veracidad de su testimonio al coincidir con el del acusado en cuanto a que los niños estaban con el padre y que esa fue la noche en que aquel se personó en el domicilio de aquella. En definitiva, el único pilar en que se apoya el invocado defecto apreciativo no existe, debe ser descartado y ello nos permite corroborar la suficiente del testimonio de la denunciante para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia que asiste al apelante.
CUARTO.- El éxito parcial del recurso conlleva la absolución del acusado del delito continuado de quebrantamiento al haber cometido únicamente una de las dos acciones que se le atribuyen y, por ende, que la pena impuesta sea la de seis meses atendiendo para ello a los mismos parámetros que utiliza la resolución recurrida en su fundamento de derecho sexto.
QUINTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benito contra la sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 476/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, REVOCAMOS parcialmente la misma, y condenamos al acusado D. Benito como autor criminalmente responsable de UN DELITO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

