Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 247/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100078
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:647
Núm. Roj: SAP GI 647/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 247/2018
CAUSA Nº 90/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
SENTENCIA Nº 178/2018
En Girona, a 19 de MARZO de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-1-2018, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 90/2017,
seguida por un delito de FALSO TESTIMONIO y de emisión de dictamen pericial alterando la realidad con
inexactitudes, habiendo sido parte recurrente SHOPA S.A., representada por la procuradora Dª. MARIA
GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y asistida por el letrado D. RICARDO MARZOA NOTLEVSEN, y como
parte recurrida, D. Benedicto , representado por la procuradora Dª. IRENE TENA HARO, y asistido por
el letrado D. DANIEL GÓMEZ MARTÍN, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Benedicto del delito de falso testimonio y del delito de emisión de dictamen pericial alteración de la realidad con inexactitudes de los que venía siendo acusados por la acusación y ministerio fiscal respectivamente, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de SHOPA S.A, contra la Sentencia de fecha 24-1-2018 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Benedicto , de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Shopa S.A., alegando como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada en el acto del juicio constituye prueba de cargo bastante que permite la condena del Sr. Benedicto como autor de un delito de falso testimonio o de de emisión de dictamen pericial alterando la realidad con inexactitudes.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...' .
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art.
795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ' ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.
3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D.- La absolución del Sr. Benedicto , se sustenta en que no existen pruebas indubitables sobre un falseamiento de la verdad por parte del perito, quien basó su conclusión en el rígor de unas analíticas practicadas desde la más objetiva de las posiciones, por personal cualificado y con las ténicas adecuadas para ello, lo que le llevó a la defensa de una posición científica discrepante de la sostenida por la acusación particular.
E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusado, basada en una nueva valoración de las manifestaciones incriminatorias vertidas por quienes depusieron en el acto del plenario, exponiendo las razones por las que las que, a su juicio, tendrían virtualidad bastante para constituir prueba de cargo en la que fundamentar la condena de la acusada.
F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia y hoy apelada sin haberla oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
TERCERO.- La parte recurrente también alega, como segundo motivo impugnatoria, que la sentencia de la instancia incurre en infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del delito de apropiación indebida del art. 252 CP o, en su caso, del delito de hurto. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso. Véase en tal sentido: A.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 458 a 460 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30- 10-2003 y 8-1-2004 ); B.- Que en la sentencia de la instancia, inalterado su relato fáctico en la alzada, se declara como probado que como consecuencia de una demanda civil promovida por Construmodern-house S.L. contra la empresa Shopa por reclamación de cantidad, esta última interpone demanda reconvencional cuestionando la calidad de las barandillas instaladas en el hotel cosmopolita de la localidad de platja d'aro, oponiéndose la demandante a la misma y proponiendo la pericial del acusado.
El 2 de marzo de 2015 se celebró juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols bajo el número de procedimiento 719-2013 en el que compareció en calidad de perito el acusado Benedicto quién por su condición de Ingeniero químico metalúrgico debía dictaminar sobre la calidad del acero inoxidable instalado en las barandillas del citado hotel.
En cumplimiento de la función que fue encomendada, el acusado, Benedicto mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió conforme a sus conocimientos técnicos, un dictament pericial concluyendo que el acero utilizado en las barandillas era de la calidad solicitada AISI 316L. En atención entre otros al dictamen emitido la demanda reconvencional de Shopa fue desestimada, y C.- Que el relato fáctico precedentemente transcrito no permite integrar ninguno de los tipos delictivos objeto de acusación en la presente causa, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que examinamos, sin necesidad de mayores razonamientos.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de SHOPA S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 90/17, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
