Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 278/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100161
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3847
Núm. Roj: SAP M 3847/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0037123
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 278/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 189/2016
Apelante: D./Dña. Carlos José
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. JOSE ALFREDO DOMINGUEZ TUSET
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Doña María del Rosario Esteban Meilán
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 178/2018
En Madrid, a 13 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de septiembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'El día 21 de septiembre de 2014 con ánimo de un ilícito enriquecimiento el acusado recibió transferencia por importe de 518,80 euros en su cuenta corriente NUM000 , realizada por el perjudicado Agustín con el convencimiento de real izarse para recibir a cambio un Macbook Air que nunca recibió y que era publicitado a través de la página http://baratonics.com creada por el acusado. El perjudicado ni recibió el producto ni le ha sido devuelto el dinero.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de prisión de SEIS meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Carlos José a que indemnice a Agustín en la cantidad de 518,80 euros.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Carlos José , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 16 de noviembre de 2017 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 5 de marzo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y en la vulneración del artículo 248 del Código Penal al no reunir los hechos los elementos del delito de estafa. Se argumenta que su patrocinado no es autor pues su actuación se limitó a la realización por encargo de un software on line, y no es cooperador necesario porque, aunque la página web ha podido ser un elemento indispensable para llevar a cabo los hechos denunciados, el acusado no tuvo posibilidad de saber para qué, cómo y por quién se utilizaba la web y no tuvo oportunidad de reaccionar para evitar el problema. Además, antes de tener conocimiento de los hechos, dio de baja la página por los impagos del contratista. En definitiva, si bien participó en la creación de la página web de baratonics.com, no tuvo relación con su gestión. No tiene conocimiento de por qué apareció su número de cuenta en la página web de baratonics y, por lo que respecta al dinero transferido, se debe a un acuerdo con el contratista según el cual le pagarían el precio aplazado mediante varias transferencias de empleados de baratonics, y lo tiene retenido pues tenía la intención de devolverlo al finalizar el problema.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en datos acreditados a través de la documentación obrante en autos y de la propia declaración del acusado, que ponen de manifiesto que fue este el creador de la página web y el que recibió la transferencia de autos, al ser su número de cuenta el que aparecía en la página web como aquel al que los compradores tenían que dirigir el ingreso del dinero para la adquisición, en este caso, de un Macbook air. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído al acusado cuando declaró que no tuvo participación alguna en los hechos, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el acusado en relación con lo que resulta de la documentación obrante en autos, siendo pacífico que el Sr. Carlos José fue el creador de la página web de baratonics.com y el que recibió la transferencia de autos por importe de 518,80 €. Este Tribunal comparte la inferencia hecha en la sentencia impugnada y considera que las explicaciones proporcionadas por el acusado no son creíbles y carecen del más mínimo respaldo probatorio. Por el contrario, no es lógico que quien afirma dedicarse profesionalmente a la creación de este tipo de páginas web, no haya sido capaz de proporcionar un solo dato que permita identificar a la persona o sociedad con la que contrató, en este caso por importe de 7.022,98 €, siendo absurdo que se conviniera el pago de los más de 5000 € del precio aplazado mediante un número indeterminado de transferencias, realizadas todas por desconocidos, por distintos importes y con conceptos que nada tenían que ver con el abono del trabajo realizado, siendo igualmente ilógico que, como consta en la transferencia de autos, quien aparece como beneficiario no es el Sr. Carlos José sino baratonics.
Por lo expuesto, siendo evidente la presencia de engaño en la conducta del recurrente, quien ni ha entregado el Macbook air ni ha devuelto el dinero recibido por la compraventa, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2017 en el procedimiento abreviado número 189/16 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
