Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2590/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100145
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3376
Núm. Roj: SAP M 3376/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0016568
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2590/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 216/2017
Apelante: D./Dña. Alexander
Procurador D./Dña. GLORIA GALÁN FENOLL
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado:
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
D. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 178/2018
En Madrid, a 7 de Marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 216/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá
de Henares por un delito de quebrantamiento de condena contra Alexander , representado por la Procuradora
Dña. Gloria Galán Fenoll y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Queda probado y así se declara, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha de 26 de abril de 2016 en el juicio por delito leve n° 5/16 , en la que se condenaba al hoy acusado, Alexander , nacido el día NUM000 de 1991, a la pena de 4 días de localización permanente como autor de una falta de vejaciones injustas. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado en el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer, una vez confirmada la meritada sentencia, por sentencia n° 334 dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 16 de junio de 2016 .
Con fecha de 6 de julio de 2016 el penado fue requerido personalmente por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el cumplimiento de la pena de 4 días de localización permanente, manifestando el penado que cumpliría la pena los días 10 y 17 de julio de 2016 y 7 y 21 de agosto de 2016 en el domicilio sito en la PLAZA000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Alcalá de Henares, apercibiéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
El penado, con pleno conocimiento y a sabiendas de las consecuencias legales, no se encontraba en el domicilio arriba precitado el día 21 de agosto de 2016.' Y cuyo fallo establece: 'Debo condenar como condeno a Alexander , nacido el día NUM000 de 1991, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.1, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y al pago de las costas causadas en esta instancia.
En el caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas de multa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, no habiéndolo impugnado ninguna parte.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Alexander , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 216/2017 con fecha 29 de junio de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción de principio constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , considerando que la condena impuesta carecía de toda base razonable, habiendo incurrido también en vulneración del principio de in dubio pro reo, ya que se condenó a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , pese a que faltó el elemento subjetivo del injusto, esto es, la conciencia y voluntad de quebrantar la medida cautelar y de no cumplir en sus propios términos el mandato judicial.
Indicó que su representado afirmó, corroborándolo los agentes de policía local, que su actitud cuando le llamaron era de absoluta tranquilidad, que ese día se había ido a pescar porque pensaba que ya había cumplido, dado que fue el último día y no fueron días seguidos, sino alternos, manifestando los agentes en el plenario que no vieron una voluntad de quebrantar en el señor Alexander , sin que la misma pueda deducirse de las contradicciones existentes en sus declaraciones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares con fecha 26 de abril de 2016 , obrante a los folios 364 y siguientes, en la cual se condenaba a Alexander como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y separado de la denunciante y como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo abonar a Sofía la cantidad de 425,07 euros en concepto de responsabilidad civil, así como las costas causadas; la sentencia dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de junio de 2016 , en la cual se confirmaba íntegramente dicha resolución, que fue declarada firme por auto de fecha 30 de junio de 2016 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares , acordándose con la misma fecha requerir al condenado para el cumplimiento de la pena, como consta al folio 402; el requerimiento efectuado con fecha 6 de julio de 2016 al penado para que procediera al cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia, de cuatro días de localización permanente, obrante al folio 408, en el que manifestó que cumpliría la misma en la PLAZA000 , número NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Alcalá de Henares los días 10 y 17 de julio de 2016 y 7 y 21 de agosto de 2016, con apercibimiento de que, de no encontrarse en el domicilio fijado en las fechas facilitadas, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena; el oficio remitido al Juzgado por la policía local de Alcalá de Henares, dando cuenta de que el penado había sido localizado en su domicilio durante toda las visitas realizadas, exceptuando el día 21 de agosto de 2016, obrante al folio 419; los partes incoados al respecto por los agentes de policía municipal, obrantes a los folios 421 y 422, a los que el penado comentó telefónicamente que había terminado el día 14 de agosto de 2016 (de cumplir la pena); la declaración prestada en sede judicial por el investigado, obrante al folio 439 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 26 de abril de 2016 se dictó sentencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares, por la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de cuatro días de localización permanente, quedando firme dicha sentencia el día 30 de junio de 2016. Que el día 6 de julio de 2016 el Juzgado le requirió para el cumplimiento de la pena y él señaló los días 10 y 17 de julio y 7 y 21 de agosto de 2016 y dijo que los cumpliría en la PLAZA000 , número NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Alcalá. El día 21 no estaba porque pensó que ya había cumplido la pena, le llamó la policía local y a la hora estaba allí. En el Juzgado dijo que había faltado porque se puso enferma la madre de un amigo.
El agente de policía local de Alcalá de Henares con carnet profesional número NUM004 manifestó que ratificaba el informe de vigilancia obrante al folio 421 de las actuaciones. El día 21 de agosto de 2016 fueron a vigilar al acusado, llamaron al timbre y no contestaron, en la vivienda tampoco les contestaron y tampoco en el teléfono. Unos chicos que estaban en la calle les dijeron que el acusado se había ido a pescar. A través de ellos le localizaron y les dijo que estaba pescando porque pensó que se había acabado la pena de localización.
El agente de policía local con carnet profesional número NUM005 manifestó que ratificaba los informes de vigilancia. El día 21 de agosto de 2016 acudieron a la PLAZA000 a vigilar el cumplimiento de la pena de localización permanente. Llamaron al telefonillo y a la puerta y no contestó nadie. Unas personas del barrio les dijeron que conocían al acusado y le llamaron por teléfono. Habló con él y le dijo, muy tranquilo, que ya había finalizado el cumplimiento de la pena y que estaba pescando. Él creyó lo que le decía. El acusado no se encontraba en Alcalá de Henares.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones del acusado no resultan creíbles, dadas las contradicciones existentes en las mismas, puesto que el mismo día de los hechos les dijo a los agentes de policía local que creía que había finalizado el cumplimiento de la pena de localización permanente el día 14 de agosto, en tanto que en su declaración en sede judicial manifestó que un amigo suyo le llamó, diciéndole que estaba muy enferma su madre y que ese día faltó como una hora u hora y media de su domicilio. Que no tenía intención de incumplir la sentencia. Que no sabe el nombre de su amigo, que su apodo es Rana .
Que se fue sobre la 11 horas y volvió al domicilio sobre las 12 horas. Que su amigo vive en la CALLE000 de Alcalá de Henares. No obstante, pese a ser tan amigo de él, no conocía siquiera su nombre y, dado que el acusado carece de cualquier conocimiento médico, tampoco se comprende que, si la madre de su amigo estaba tan enferma, en lugar de trasladarla a un centro médico, el amigo solicitase la presencia del acusado, que, a fin de acreditar sus manifestaciones, pudo proponerle como testigo para el acto del plenario.
En los partes de localización obrantes a los folios 421 y 422 los agentes de policía local hacían constar que se habían personado a las 11,45 horas del día 21 de agosto de 2016 en el domicilio del penado y que nadie les contestó, comentándoles unos vecinos que el mismo les había dicho que había terminado la localización permanente y se había ido a pescar, asegurándoles el acusado en conversación telefónica mantenida con el mismo que el día 14 de agosto había finalizado la pena.
En el plenario dichos agentes, evidentemente predispuestos a creer las manifestaciones del acusado, respecto al cual el primero de ellos se refirió con la expresión 'pobrecillo', indicaron que el acusado les dijo que estaba pescando, pese a que en los partes de vigilancia obrantes a los folios 421 y 422 no hicieron constar dicho extremo, sino simplemente que el acusado les manifestó, cuando hablaron por teléfono con él, que había terminado el día 14 de agosto de 2018, contradicciones que también restan credibilidad a las manifestaciones de dichos agentes.
Obviamente, las contradicciones existentes en las manifestaciones del acusado privan de verosimilitud a las mismas, no pudiendo olvidar que fue él mismo quien eligió los días en que iba a cumplir la pena de localización permanente, así como el domicilio en que iba a cumplirla, habiendo reconocido en el plenario que el Juzgado le requirió para el cumplimiento de la sentencia, lo que descarta la existencia de cualquier error acerca del cumplimiento de la misma.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 216/2017 con fecha 29 de junio de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

