Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 72/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100167

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:861

Núm. Roj: SAP MU 861/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2013 0005117
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª ROSARIO CINTA DELGADO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 72/2018
Penal DOS Lorca
Abreviado 127/17
SENTENCIA
NÚM. 178 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA (pon)
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 12 de abril de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el
procedimiento supra referenciado, por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que intervienen,
como apelante, el acusado D. Carlos María , representado por el procurador D. Juan María Gallego
Iglesias y defendido por la letrada Dª. Rosario Delgado Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal. Es
ponente la magistrada Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 12 de diciembre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «En día y hora no determinadas de la segunda quincena del mes de junio de 2.013, Carlos María , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.993, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, solo o acompañado por otras personas que no han sido identificadas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, accedió a la vivienda sita en el número NUM002 de la calle DIRECCION000 , de Puerto de Mazarrón, Partido judicial de Totana, que viene usando Mauricio , junto con sus hermanos, aunque la vivienda es propiedad de la madre de todos ellos, no identificada, y ello, forzando con un objeto contundente y fino, no determinado, la marquesina de un ventanal de grandes dimensiones (tanto a la altura del cierre como en la parte inferior), compuesto por varias puertas plegables de aluminio blanco tipo mallorquina, que da al salón de la vivienda, y se llevó de su interior un frigorífico marca Daewo, un microondas, un mueble de cocina con horno de la marca Fagor, colchones, juegos de cama con mantas, un aparato TDT, un equipo de música de la marca Sony, un carro tipo camarera de madera y metal, una mesa central de bambú y cristal y dos sofás de piel de color crudo; objetos todos ellos pericialmente tasados en la cantidad de 1.137,50 euros, y ascendiendo el valor de los daños causados a la suma de 164 euros.»

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.»

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 6 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 º y 241.1 CP . El primer motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba, especialmente en el extremo de la autoría.

La sentencia, después de analizar minuciosamente las pruebas personales y pericial aportadas al plenario rechaza la tesis de la defensa de que la presencia en el lugar del robo del acusado, y de las huellas dactilares suyas que aparecen en un bote de cerveza y otro de Coca-Cola se deben a su mera estancia en la vivienda en que se cometió el robo en compañía de unos amigos, con posterioridad a que aquel se hubiese perpetrado. La resolución deduce su intervención en el ilícito atendiendo a las contradicciones entre las manifestaciones del acusado y de la testigo que le acompañaba aquella noche, a la inconsistencia y ambigüedad del testimonio de esta última, con escasísimo poder convictivo, y las igualmente inconsistentes justificaciones ofrecidas por el acusado sobre el estado de abandono de la vivienda, datos todos ellos que se convierten en elementos corroboradores del indicio que representan las citadas huellas.

Frente a ello, el condenado en su recurso insiste en la veracidad de su relato, mantenido en sede de instrucción y en el plenario, según el cual estuvo en la vivienda de autos, que se adentró en la misma en compañía de una chica llamada Inmaculada , y otra pareja más para hacer botellón y pasar la noche, para volver de madrugada cada uno de ellos de recogida a sus respectivos domicilios; que no forzó ninguna cerradura, pues la puerta estaba entreabierta; y en ningún caso sustrajo los objetos que se relacionan en el atestado policial. Entiende que la sentencia vulnera la presunción de inocencia y yerra en la valoración de los hechos porque: A) Respecto al momento en que ocurrieron los hechos, nada fundamenta, pese a que el denunciante en el plenario no pudo precisar la última vez que fue a la vivienda y en el cuartel de la Guardia Civil de Mazarrón sitúa los hechos entre el 17 de marzo y 1 de julio de 2013. En cualquier caso, considera que no existe prueba alguna que acredite que la fecha en la que ocurrieron los hechos fuese a finales de junio, lo único probado, porque así lo sostiene el propio acusado en todas sus declaraciones, es que se desplaza a Puerto de Mazarrón desde Huelva, y llega sobre el 15 de junio de 2013. E igualmente queda probado que el Sr. Carlos María estuvo en la vivienda, nada más. Por eso no se comprende porque la sentencia sitúa el forzamiento del ventanal y el robo en la segunda quincena de junio.

B) Los agentes al elaborar el atestado policial, en julio de 2013, encuentran una lata abierta de conserva en estado de putrefacción, por lo que desde mediados de junio (fecha en que se desplaza el acusado) hasta el 1 de julio (fecha de la denuncia), no ha transcurrido tiempo suficiente como para que una conserva esté en ese estado tan avanzado de putrefacción.

C) No se ha acreditado el forzamiento del ventanal por parte del acusado. Los agentes de la Guardia Civil de Puerto de Mazarrón números NUM003 y NUM004 testifican en juicio que la mallorquina que da al salón había sido forzada con un objeto contundente y fino, probablemente un destornillador, no habiendo sido encontrado ningún instrumento en la vivienda. Asimismo, tampoco encontraron huellas en la mallorquina, ni en la zona forzada, habiendo realizado una toma y estudio pormenorizado de las mismas. No se encuentra ninguna huella del apelante en la mallorquina o cerca de la cerradura, y sí hasta seis huellas lofoscópicas de distintas personas, cuatro de ellas no identificadas por el laboratorio de la Policía Científica de Murcia, en el interior, de personas que también pudieron cometer el robo.

D) Respecto a los objetos sustraídos, se da por acreditada su preexistencia por la simple declaración del perjudicado, Sr. Mauricio , que no aporta factura ni justificantes.

E) Sobre la habitabilidad de la vivienda insiste el recurso en la versión del acusado, que declaró que estaba en mal estado, todo destrozado, que los amigos le habían dicho que la casa está abandonada por lo que entraron a hacer botellón y pasar la noche. La testigo, Sra. Herminia , confirmó esa versión y añadió que había entrado en esa vivienda en varias ocasiones con distintas personas, que los jóvenes iban allí a hacer botellón porque se sabía en el pueblo que la casa estaba deshabitada.

Entiende el apelante que la valoración sobre la habitabilidad a tener en cuenta es la propia de un joven de 19 años en el momento de los hechos y que, según la declaración del propio denunciante, podía haber estado sin habitar bastantes meses atrás antes del mes de junio. Además, el agente de la Guardia Civil núm. NUM004 testificó que no sabría decir si podría estar abandonada, amén de la realidad acreditada de que la vivienda estaba sin ocupar desde al menos tres meses, si nos ceñimos a la fecha de la denuncia de 17 de marzo, siendo dicho periodo más amplio si consideramos la testifical del Sr. Mauricio que afirma no recordar si estuvo por última vez en esa fecha.

F) La sentencia hace hincapié en unas contradicciones entre acusado y testigo totalmente sutiles como 'que el acusado manifestara que estuvieron toda la noche y se marcharon de madrugada y la testigo Sra. Herminia dijo que estuvieron allí un tiempo y luego cada NUM004 se marchó a dormir', entre otras.

G) Del testimonio del Sr. Mauricio , que declara que todos sus hermanos y la limpiadora tienen llaves, no se puede descartar móviles ajenos a los hechos enjuiciados. Los agentes testifican que hallaron huellas de otras personas no identificadas, y que la casa estaba desordenada, con una lata de conserva en estado de putrefacción.



SEGUNDO. Centrado el primer tema en controversia en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en un dato incontestable, la presencia en el lugar del robo del apelante, deducida de sus huellas dactilares. Frente a ello, la justificación dada no es en absoluto convincente, empezando por otro hecho evidente: la habitabilidad de la vivienda.

Este dato se obtiene por pruebas tan objetivas como las fotografías de la misma unidas al atestado, que observadas desde la imparcialidad evidencian una vivienda preparada para su uso, y que el leve desorden que presenta es más propio del robo, y desde luego muy lejos del destrozo que relata el apelante, amén de que no tiene sentido que en el pueblo se comentase dicho abandono. Si a la inconsistencia de la coartada se une las incomprensibles dificultades del apelante y, sobre todo, de la testigo para dar detalles sobre el acto de ocupación, cabe afirmar, con plena seguridad, la autoría del robo en su persona.

A la anterior convicción no obstan los alegatos del recurso. La fecha de los hechos carece de la importancia que pretende atribuirle este desde el mismo momento en que las fotografías descartan el estado de abandono. Así mismo, el grado de putrefacción de lata abierta de conserva y el tiempo de la misma no pasa de ser una valoración completamente subjetiva, que nada aporta. Que no se encontraran sus huellas en el ventanal forzado y hubiere de otras personas, no resta solidez a las conclusiones de la sentencia, basada en indicios concluyentes. Por otro lado, sobre la preexistencia de los objetos sustraídos, ninguna duda cabe que la testifical del perjudicado es prueba bastante para acreditarla, sin necesidad de aportar facturas, a criterio del juzgador. Por último, no alcanza esta alzada a comprender cuáles sean esos otros móviles que pudieran haber motivado la denuncia, ni los menciona el recurso.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.



TERCERO. El segundo motivo del recurso alega la desproporción de la pena de prisión impuesta.

Entiende que, ante las circunstancias concurrentes, debe imponerse la pena mínima de dos años de prisión. Entre aquellas destaca que la vivienda estaba deshabitada desde hacía varios meses atrás, no existió riesgo alguno de tipo personal para sus propietarios, el bajo valor de los objetos sustraídos (1137,50 €) y de los daños causados (164 €), constando incluso que a esta indemnización ha renunciado el denunciante; ello unido a que el acusado es delincuente primario.

El motivo debe decaer por su inconsistencia, dado que la pena ya ha sido impuesta en su mínimo legal, de dos años de prisión.



CUARTO. La última discrepancia del apelante concierne a la atenuante de dilaciones indebidas, de la que solicita se aplique como cualificada. Aduce a favor de ello la escasa complejidad del proceso, la situación personal del Sr. Carlos María (ha formado una familia con una hija menor en común, trabaja y carece de antecedentes penales) y el largo tiempo transcurrido (casi 5 años). Finalmente, trascribe diversa jurisprudencia.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 , las dilaciones indebidas pueden obedecer a concretos retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales; o, porque, en conjunto, la tramitación de la causa haya excedido de lo razonable, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. Se trata de conceptos indeterminados que requieren , en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable... Y respecto al carácter razonable de la dilación apunta que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante...

De acuerdo con tales parámetros, no consta, ni cita el recurrente paralizaciones concretas relevantes, por lo que solo resta valorar si, en conjunto, la tramitación ha sido desproporcionada.

La sentencia a quo así lo declara, pero no con el alcance de cualificada que se pretende. El auto núm. 272/2015, de 19 febrero, que, con cita de la sentencia del mismo Tribunal Supremo 360/2014, a propósito de dicha atenuante y para distinguir cuándo ha de acogerse con la condición de simple o con la de especialmente cualificada, razona que ha de atenderse ' al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable... Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero , 235/2010, de 1 de febrero , 338/2010, de 16 de abril , y 590/2010, de 2 de junio ), 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo , y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar..., en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado; el período de cinco años para un proceso donde conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. ' De acuerdo con estos parámetros, coincidimos con el magistrado a quo en que una demora de cuatro años, siendo irrazonable, no alcanza entidad como para calificarla de cualificada, máxime cuando la mayor dilación se debió a la necesidad de practicar la pericial dactiloscópica y a que en realidad el procedimiento contra el recurrente se inicia el 15 de abril de 2014 (f. 47) y se juzga pasados tres años.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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