Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 48/2019 de 15 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:291

Núm. Roj: SAP AL 291/2019


Voces

Delito leve

Error de hecho

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Derecho a ser oído

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Medios de prueba

Policía judicial

Indefensión

Omisión

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2019.-
DELITO LEVE 228/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 178/19.
En Almería, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal , conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo
82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el
Rollo nº 48/2019 dimanante del juicio por delito leve 228/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Almería, por delito de hurto, siendo apelante Anibal , asistido por el procurador don Jesús Guirado Martínez,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de ocho de noviembre de dos mil dieciocho cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 14:10 horas del día 12 de abril del 2018, Anibal estuvo en el Archivo de la Dirección General de Empleo de Almería, dirigiéndose al despacho de Candido , al que no tenía acceso, y aprovechando que el mismo había salido un momento, y con ánimo de beneficio ilícito, cogió de la chaqueta que Candido tenía colgada su cartera (conteniendo 20 € en efectivo y distinta documentación), y el teléfono móvil de Candido , tasado pericialmente en 140 €, saliendo a continuación del lugar, siendo visto entrar a dicho despacho por una limpiadora que a los pocos minutos lo vio dirigirse a la calle.

Dentro del teléfono móvil sustraído, Candido llevaba una tarjeta de memoria que le había costado 50 €, teniendo el móvil un funda valorada en 15 €. Asimismo, Candido pagó 11 € por la renovación del DNI que iba dentro de la cartera.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Anibal , como autor responsable de un delito leve de HURTO, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLO, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Candido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (236 €), imponiéndole el pago de las costas causadas, en su caso, en este pleito.'

CUARTO.- El procurador don Jesús Guirado Martínez, en nombre y representación de Anibal , presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la absolución de su cliente

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Aun siendo dos los motivos invocados, ambos se condensan en una misma alegación, la presunta indebida citación a juicio del denunciado. Sin embargo, no interesa la parte la nulidad del juicio, como sería lo lógico, sino la absolución de su cliente.

Sostiene el recurrente en primer lugar, que se ha vulnerado un precepto constitucional, pues su cliente no asistió a juicio, por no haber sito citado en su domicilio habitual. En segundo lugar, se alega vulneración de precepto legal y error de hecho en la apreciación de la prueba, pues ante la ausencia de su cliente por error en la citación, no pudo aportar prueba y se vulneró su derecho a ser oído y defendido en juicio.

Analizadas las actuaciones, la pretensión del recurrente no puede prosperar, pues como vamos a analizar, consta la debida citación legal a la parte.



SEGUNDO .- El art. 24.1 de la Constitución Española , ampliamente estudiado por la doctrina y por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se engloban el derecho a la defensa y a la contradicción, permitiendo a las partes alegar cuanto estimen en defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los medios de prueba y los recursos que las leyes les reconocen, lo que exige su citación al juicio, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( ss.TC 57/1991 y 99/1991 , entre otras), exigiéndose en todo caso que la citación se haya dado, cumpliendo los requisitos del art. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este punto debe destacarse que con relación a las citaciones de los investigados o denunciados al Juicio por Delitos Leves, el legislador no estableció la necesidad de efectuar una citación personal. De este modo el artículo 966 de la LECrim , señala que ' las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.' En el presente caso, tras interponerse la denuncia, la policía inició una investigación, dando audiencia al ahora recurrente en su condición de denunciado, requiriéndole un domicilio, que fue facilitado por el mismo (folio 23) en Carretera DIRECCION000 nº NUM000 de Almería. Acordado por el Juzgado la celebración de juicio por delito leve, consta que se acordó la citación del ahora recurrente en el domicilio por el mismo facilitado a la policía (folio 58), y que la referida citación, fue entrada en dicho domicilio a su pareja Visitacion (folio 63). Por ello, la ausencia del denunciado a juicio, no fue debida a error o fallo judicial, por lo que no puede justificarse la pretensión de la parte.



TERCERO .- En este sentido, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 consideró que lo verdaderamente relevante en la citación, es constatar que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado. Sentado pues que sólo la incomparecencia en el proceso que fuese debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia puede, desde un punto de vista constitucional, justificar una resolución inaudita parte y que por ello, la citación en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial.

En el caso de autos, como hemos resaltado, la citación a juicio del recurrente debe reputarse eficaz, pues se realizó en el concreto domicilio que facilitó desde un primer momento a la policía, y a una persona cercana del recurrente, su pareja, sin que se haya justificado en el recurso, ni que tal domicilio no fuera el del recurrente, ni que hubiera motivo o razón para que quien recibe esa citación, no se la hiciera llegar al acusado.



CUARTO .- Por todo lo expuesto, hemos de concluir que el apelante no compareció al acto del juicio, para el que había sido debidamente citado, sin acreditar causa justificada que se lo impidiera, por tanto, ninguna indefensión se produjo que justifique la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

En efecto, constante doctrina jurisprudencial ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial que en el presente caso no se ha producido. Por ello, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO .- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en Juicio de delito leve 228/2018 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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