Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 723/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100197
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1651
Núm. Roj: SAP O 1651/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00178/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001316
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000723 /2018
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: LIBERTY SEGUROS LIBERTY SEGUROS, Segundo
Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA, JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO
SENTENCIA Nº178/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BENARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº35/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº723/2018),
en los que aparece como apelante : EL MINISTERIO FISCAL y como apelados: LIBERTY SEGUROS,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Alvarez, bajo la dirección letrada
de Don Carlos Mario Alvarez García y Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales Don
Miguel Angel Fernández Rodríguez, bajo la dirección letrada de Don José César Alvarez-Linera Prado , siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-06-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Segundo del delito de lesiones por imprudencia grave del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día veintinueve de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal para interesar la revocación de la sentencia absolutoria y que el acusado sea condenado por el delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el art. 152.1.1 º y párrafo tercero del Código Penal . Entiende el apelante que se ha producido una infracción, por inaplicación, de dicho precepto legal, porque dice concurren todos los elementos para calificar los hechos como una imprudencia grave, no leve.
SEGUNDO.- Consta probado en la sentencia que el conductor del turismo circulaba por vía urbana y 'al llegar a la intersección de ambas vías, regulada por una señal vertical de STOP, detuvo el vehículo como es preceptivo en posición de inicio de marcha, gira a la calle Valentín Andrés, en cuyo paso de peatones comenzaba a cruzar Esperanza de 81 años de edad, a la que alcanza cayendo esta al suelo', causando las lesiones que allí se describen (fracturas en peroné y tibia de pierna izquierda).
TERCERO.- La reciente STS 552/2018, de 14 de noviembre , recuerda en el ordinal correlativo la siguiente jurisprudencia: 'En la STS 1089/2009 , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra parte, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riegos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo casual entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)'. En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2001 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad', y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005 , que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos'. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluta de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'. Con otras palabras, en la STS1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
CUARTO.- Del informe fotográfico y croquis integrantes del atestado (folios 10 al 12 de la causa) en relación con el resto de la prueba practicada se desprende que, como se declaró probado, el conductor del automóvil se detuvo en la intersección, conforme a la placa vertical de 'stop', reinició la marcha para girar a la derecha e inmediatamente en el paso de peatones existente en la calle Valentín Andrés junto a la confluencia con La Moratina, de donde procedía el vehículo, golpeó a la peatón que comenzaba a atravesar la vía de derecha a izquierda. El alcance se produjo, pues, transcurridos escasos instantes desde la reanudación de la marcha, lo que implica una velocidad muy baja, y además el conductor había detenido su turismo reglamentariamente, por lo que no cabe reprocharle un descuido persistente, y además no se apreciaron huellas o vestigios en el punto teórico del impacto ni constan marcas en la carrocería, lo que es indicativo de un contacto liviano, si bien, al realizar el cambio de dirección a la derecha, coincide con la presencia, muy próxima al cruce vial, de la peatón, que apenas había iniciado el movimiento para atravesar la calzada. No hubo inadecuación ni exceso en el ritmo de marcha, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1082/1999, de 28 de junio , sino que el caso reviste mayor similitud con los que fueron objeto de consideración en las STS de 24 de enero de 1981 (detenerse, cumpliendo un 'stop', y reanudar la marcha lentamente provocando una colisión) y de 7 de abril de 1989 (conducir pegado a la acera y alcanzar a un peatón que caminaba por la orilla de ésta, resoluciones que apreciaron imprudencia leve. Asimismo, la sentencia de 27 de enero de 1981 estimó que en la distracción momentánea en la atención y cuidado en la conducción, atendido lo momentáneo del riesgo, procedía condenar por falta, ya que la accidental impresión fue causa del evento. En la misma línea argumental, la sentencia 511/2017, de 30 de noviembre dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia , razona 'Es cierto, y probado, el hecho de que el recurrente conducía el vehículo de autos en la vía donde alcanzó a la peatón lesionada y que ésta se hallaba transitando por un paso de peatones habilitándose su preferencia semafóricamente, pero aparte de la obvia desatención en que incurrió el conductor al no percatarse de la presencia de la peatón no hay elemento de convicción infractora de la norma reguladora en términos tales que por apartarse sensiblemente de lo que sería regular la haga merecedora del juicio de gravedad en la negligencia para ser subsumible en el tipo aplicado.' y concluye que 'la falta de atención que llevó a la no percepción de la peatón en paso preferente supone, ciertamente, una infracción de la norma de cuidado, pero tan puntual abandono, aun merecedor del juicio de negligente, no alcanza el nivel de gravedad típico porque no se extravió respecto de lo que sería una conducción acomodada a la reglamentariamente impuesta, y el reproche predicable para él no hubiese ido más allá de la levedad.' En definitiva, no se produjo en este caso una desatención de gran magnitud, ni la existencia de un paso para peatones anunciado y materializado mediante las correspondientes señales conduce inexorablemente al corolario de la culpa grave, pues incluso aunque este tipo de pasos confieren prioridad al peatón sobre los vehículos, según establecen los arts. 65.1.a ), 124.1.c ) y 168,c) del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), dicho usuario debe atravesar la calzada precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo en las proximidades, y sólo deben penetrar en la calzada 'cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad', de modo que la preferencia no concede una garantía absoluta de indemnidad. Por todo ello, no se puede considerar la acción como penalmente reprochable por estar incardinada en el citado precepto, y procede, en suma, mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso, y en cuanto a la petición subsidiaria, tampoco se remitirá testimonio de la presente a la Jefatura de Tráfico, por cuanto no consta que se confeccionara boletín de denuncia.
Vistos los preceptos penales citados y demás concordantes y de general aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 35/2017, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
