Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 55/2019 de 03 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1490
Núm. Roj: SAP CA 1490/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20110016012
S E N T E N C I A Nº 178/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 55/19-GU
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 589/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 589/13
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera; recursos que fueron interpuestos por la
entidad Plus Ultra, S.A (antes, Groupama Seguros), representada por la Procuradora Doña Marta Fernández
del Riego Soto y asistida del Letrado Don Federico de la Calle Vergara, y por los herederos de Don Maximino
, representados por la Procuradora Doña Eloisa Fontán Orellana y asistidos del Letrado Don Juan Antonio
Romero Fernández; siendo parte apelada Don Nicanor , representado por el Procurador Don Fernando Carrasco
Muñoz y defendido por la Letrada Doña Mercedes Cuevas Castellano. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos
recursos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 27 de septiembre de 2018, con los siguientes hechos probados: 'Único:- Queda probado y así se declara que 1.- Que el día 16 de Noviembre de 2.011, sobre las 8;30 de la mañana en la carretera A-480, en el carril dirección Chipiona-Jerez de la Frontera, a la altura del kilómetro 19,910, el vehículo Citroen C-3, matrícula ....-RVG conducido por Doña Antonia adelantó al automóvil Peugeot 307, matrícula ....-JRG , conducido por Maximino y acompañado por Azucena , Bernarda y Sergio .- Que al perder Antonia visibilidad, por que se empañó el parabrisas y por el deslumbramiento del sol, se aproximó al vehículo peugeot, a un metro escaso, y al intentar apartarse realizó una maniobra de giró, perdiendo el control de su coche cruzándose en el carril derecho de la calzada para terminar empotrándose con la valla quitamiedo.- 2.- Una vez producido el accidente , Maximino detuvo su vehículo invadiendo la calzada dejando colocado el vehículo en el centro del carril derecho de la vía, poniéndose el chaleco reflectante, y bajando para interesarse por Antonia .- Tras atender a dicha conductora Maximino se quedó parado en el carril derecho entre el vehículo Peugeot y el Citroen, si bien mas cerca del Peugeot, y encontrándose en dicho lugar apareció el camión Nissan matrícula QE-....-YS , conducido por el acusado Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Dicho camión es propiedad de la Empresa Construcciones Pedro Ruiz Acosta, SA.- Que el acusado sufrió un deslumbramiento como consecuencia de la baja posición del sol y el cristal delantero se le empaño, accionando el limpia parabrisas y la calefacción tratando de desempañar el cristal, sufriendo una distracción momentánea por tal circunstancia.- Al percatarse del accidente, a unos 100 metros y pese a que conducía a unos 70 u 80 Km/hora, no pudo evitar la colisión con el lateral izquierdo del Peugeot 307, que se encontraba en medio de la calzada y arrolló a Maximino que se encontraba tras dicho vehículo y también en el centro de la calzada.- Como consecuencia del atropello, Maximino salió despedido y su cuerpo quedó tumbado tras la valla quitamiedos falleciendo casi inmediatamente al haber sufrido 'Shock' con traumatismos múltiples y sección modular completa.- Así mismo, el automóvil Peugeot también resultó desplazado por el impacto, sufriendo lesiones sus ocupantes, al igual que el conductor del camión Nissan al colisionar con el quitamiedos del margen derecho y volcar.- Como consecuencia de ello, Azucena , de 71 años de edad, esposa del fallecido, sufrió crisis hipertensiva así como cervicalgia y dorsalgia teniendo una artrosis previa.- Para la curación de tales lesiones precisó una primera asistencia facultativa quedándole como secuela una dorsalgia residual que se valora en un punto.- Tardó 60 días en curar, 14 de los cuales fueron de incapacidad.- Sergio de 19 años de edad, sufrió esguince cervical, contusiones en el tobillo derecho y en la zona pectoral izquierda y trastorno psicológico.- Para la curación de dichas lesiones además de una asistencia facultativa preciso tratamiento médico rehabilitador y psicológico.- Las lesiones tardaron en curar 60 días, siendo 30 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.- Los gastos producidos por las sesiones de terapia psicológica necesitada tras el accidente la suma de 1.227.- Euros, ascendiendo los servicios de traslado al Hospital de Jerez de la Frontera en taxi a la suma de 1.351.- Euros.- Bernarda , de 53 años de edad, sufrió un esguince cervical.- Para la curación de dicha lesión sólo precisó una asistencia facultativa y las lesiones tardaron en curar 45 días, siendo 14 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.- Maximino tenía 73 años de edad en el momento de su fallecimiento y de su matrimonio con Azucena tenía 7 hijos, todos mayores de edad.- No se han tasados los daños del vehículo Peugeot matrícula ....-JRG .- El camión conducido por el acusado estaba asegurado en la Compañía GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA.- Que en fecha 4 de Diciembre de 2015, se celebró juicio en este Juzgado de lo Penal nº. 1, correspondiente al Procedimiento Abreviado 598/13, en el que el Ministerio Fiscal, quien acusaba por falta de imprudencia con resultado muerte, renunció a proseguir penalmente el juicio y solicitó se resolviera sobre las responsabilidades civiles correspondientes y se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2016, que no recogió tal pronunciamiento.- Y en cuya parte dispositiva se establece: 'FALLO: ABSUELVO a Nicanor de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave por los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.- CONDENO A Nicanor , por aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la LO1/2015, con la responsabilidad directa de la entidad GROUPAMA ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y con la responsabilidad civil subsidiaria de EMPRESA CONSTRUCCIONES PEDRO RUIZ ACOSTA, S.A a que indemnicen a los perjudicados en los siguientes términos: Azucena , por el fallecimiento de su marido Maximino , la suma de 45.715,52.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto.- A cada uno de los hijos, herederos de Maximino , Bernarda , Nicolasa , Bruno , Ambrosio , Juan Ramón , Jose Enrique Y Segundo , la suma de 5.079,50.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto.- A Sergio por las lesiones sufridas la suma de 1275.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto y por los gastos producidos por las sesiones de terapia psicológica necesitada tras el accidente 613,50.- Euros, y por los servicios de traslado al Hospital de Jerez de la Frontera en taxi a la suma de 675,50.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto.- A Bernarda por las lesiones sufridas la suma de 848,01.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto.- A Azucena , por las lesiones sufridas la suma de 1382,39.- Euros, debiéndose deducir de dicha suma las cantidades abonadas por la entidad Groupama por tal concepto.- Las referidas cantidades devengaran los intereses establecidos en el art. 575 de la LC, no siendo de aplicación la LCS, pues en su momento la entidad aseguradora efectuó las correspondientes consignaciones.- No procede pronunciamiento en materia de costas.-'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Groupama, actualmente Plus Ultra, y admitido se opusieron al mismo la representación de los herederos de Don Maximino y el Ministerio Fiscal. También recurrió en apelación la representación de los herederos de Don Segundo y admitido el recurso se opusieron al mismo la representación de Plus Ultra, la representación de Don Nicanor y el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se designó Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se añade lo siguiente: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el día 14 de febrero de 2014, en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, al 18 de febrero de 2.015, en que se proveyó sobre la prueba'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad Plus Ultra, S.A impugnando el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en favor de los herederos de Don Maximino , por su muerte, que entiende que no procede al concurrir en el caso culpa exclusiva del conductor fallecido y solicitando, alternativamente, se reduzca en un 80% la indemnización que pudiera corresponderles.
Por la representación de los herederos de Don Maximino se solicita, en primer término, la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, se alega, como motivos impugnatorios, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia íntimamente relacionado con infracción por indebida aplicación del tipo penal de los artículos 142, 152 y 147.1 del Código Penal y solicita el dictado por la Sala de nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de homicidio imprudente y de un delito de lesiones por imprudencia grave y, alternativamente, como autor de un delito de homicidio y de un delito de lesiones por imprudencia menos grave. Igualmente se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil reiterando su petición de instancia al entender que no procede ninguna compensación.
Por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Comenzando, por razones sistemáticas, con el recurso formulado por los herederos de Don Maximino articulan los recurrentes su recurso solicitando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia que absuelve al acusado de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave por los que venía acusado sin alegar expresamente motivo alguno que justifique su petición. Del escrito de recurso pudiera deducirse que la nulidad solicitada la sustentan los recurrentes en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pero en tal caso el actual artículo 790.2 LECrim., en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Los recurrentes parecen sustentar su petición de nulidad en la falta de racionalidad en la valoración. Pero como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras, STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16). No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.
A juicio de esta Sala, como seguidamente se expondrá al analizar el motivo de apelación relativo al error en la apreciación de la prueba, la motivación fáctica de la sentencia no puede considerarse en modo alguno arbitraria pues no advertimos insuficiencia ni falta de racionalidad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Ello nos lleva al examen del segundo de los motivos, el error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECrim, llega a la conclusión, en contra del criterio de la acusación recurrente, que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del CP ni de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152 y 147.1 CP, vigente en la fecha de los hechos, con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/ 2.015.
Para validar dicho juicio de certeza, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta el testimonio prestado por las personas que se vieron implicadas en el accidente, el testimonio de dos testigos presenciales, el testimonio de los Guardias Civiles instructores del atestado instruido por el accidente de tráfico y la documental obrante en autos y que se tuvo por reproducida en juicio.
Con tal acervo probatorio concluye que hubo dos accidentes: en primer lugar el producido entre los vehículos Citroen y Peugeot a consecuencia del cual el vehículo Citroen quedó atravesado en la calzada, ocupando parte del carril derecho de los dos existentes en el mismo sentido, y el vehículo Peugeot quedó tras él, según su sentido de marcha, prácticamente en el centro de la calzada, en el mismo punto donde recibió el impacto; y un segundo accidente cuando el conductor del vehículo Peugeot sale del mismo para interesarse por los ocupantes del Citroen sin mover previamente su coche al arcén derecho apareciendo en esos momentos un camión conducido por el acusado quien descuidó su circulación momentáneamente al habérsele empañado la luna del vehículo tras salir de un banco de niebla existente en la curva anterior al tramo recto donde ocurren ambos siniestros y al verse deslumbrado por el sol y que se encontró con tres obstáculos inesperados: los dos vehículos que ocupaban parte del carril por donde circulaba el acusado y el conductor del Peugeot que estaba fuera del coche y en el centro de la vía, y que no tuvo apenas capacidad de reacción para evitar colisionar con el Peugeot y atropellar al peatón con el fatal desenlace acaecido.
Concluye, así, la Juzgadora, literalmente que: 'el conductor del camión, hoy acusado, teniendo en consideración las circunstancias que concurrieron en tan limitados espacio y tiempo, no pudo hacer nada por evitar la colisión con el Peugeot. Igualmente, no pudo evitar el posterior alcance del peatón que se encontraba en el centro de la calzada puesto que ya había chocado con el referido vehículo, tenía los frenos activados y debido a que no contaba con sistema de frenado ABS el camión era ingobernable no pudiendo hacer nada para evitar el atropello. La causa desencadenante de la colisión entre el camión y el Peugot se produce por encontrarse el vehículo en el centro de la calzada detenido, sin ningún tipo de señalización y con los problemas de visibilidad que concurrían debido al previo banco de niebla, el posterior deslumbramiento por el sol y empañamiento del parabrisas. Igualmente fue causa desencadenante del atropello que el Sr. Maximino se encontrara en el centro de la calzada tal como han puesto en evidencia los testigos que declaran en el acto del juicio.' Los recurrentes ponen en entredicho los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida pretendiendo que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a su versión; sin embargo, hemos de partir de que siendo casi exclusivamente las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con rotundidad la STS de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora de instancia, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio de los apelantes.
En el presente caso, ninguna contradicción relevante que permita introducir dudas en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora de instancia se observa por la Sala. De este modo, la conductora del Citroen afirmó que a ella también le había deslumbrado el sol, lo que unido al hecho, afirmado por todos los testigos, de que en la curva anterior existía un banco de niebla no permite descartar la versión exculpatoria del acusado cuando afirma que se le empañó el parabrisas delantero y que se vio deslumbrado por el sol. La situación del conductor del Peugeot, al salir de su vehículo, fue corroborada por el testigo Sr. Bruno sin que se aprecien contradicciones sustanciales en sus manifestaciones. El atestado de la Guardia Civil, si bien apunta a una posible falta de atención del acusado en la conducción y al incumplimiento de normas de prudencia ante el hecho de habérsele empañado la luna y teniendo en cuenta que no existen huellas de frenada anteriores a la colisión, no permite sin más la condena del acusado por imprudencia grave ya que el solo hecho de no haberse detenido el acusado no permite, atendidas las circunstancias ya expuestas, calificar su conducta como imprudencia grave. En el citado atestado no se indica, además, que la velocidad a la que circulaba el acusado fuera inadecuada, atendidas tales circunstancias.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación planteado de forma subsidiaria, relativo a la incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Previamente a analizar el argumentario de las recurrentes, hemos de señalar que la actual regulación en esta materia no es más beneficiosa para el acusado y, por tanto, procede aplicar la legislación vigente al tiempo de los hechos y no la introducida en la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo.
Ello supone que tan solo si estimamos que la imprudencia es grave la conducta será subsumible en el tipo penal del 142 y del artículo 152 del CP, anterior a la citada reforma.
A ello debe adicionarse que la culpa levísima se configuraba dentro de la culpa civil quedando, pues, fuera del ámbito penal.
Esto es, dentro de las tres clases de imprudencia generadoras de responsabilidad aplicables al caso, dos lo son de carácter penal, la grave y la leve, y otra civil, la levísima. Las dos primeras tienen su línea diferencial según la jurisprudencia y doctrina no desde el punto de vista cualitativo sino con criterios cuantitativos ( STS de 25 de febrero y 7 de junio de 1983), es decir, en la mayor o menor gravedad del descuido siendo la grave la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS de 4 de marzo de 1963) o de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS de 17 de abril de 1963) o por el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS de 12 de abril de 1964) de fácil previsión para una persona mínimamente prudente ( STS de 8 de marzo de 1966 y 27 de noviembre de 1982) o por una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS de 21 de junio de 1983). La imprudencia leve supone una conducta descuidada, liviana, de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS de 25 de noviembre de 1968) o en la omisión de la diligencia media acostumbrada de una determinada esfera de actividad ( STS de 16 de noviembre de 1972) o en el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido y previsor ( STS de 13 de marzo de 1982 y 13 de febrero de 1984).
Partiendo de estas consideraciones, compartimos el criterio sostenido por la Juzgadora a quo, acerca de que la imprudencia en la que incurrió el acusado, no puede ser considerada como grave a los efectos de integrar los delitos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones interesados por los recurrentes. Y ello porque no hubo una falta de diligencia u omisión de las más elementales normas de cuidado por parte del conductor, que al habérsele empañado el parabrisas delantero y al verse deslumbrado por el sol, apenas tuvo tiempo suficiente para percatarse de la presencia de los vehículos que estaban detenidos ocupando parte del carril por donde circulaba ni de ver al conductor del Peugeot que estaba fuera de su vehículo y en la calzada.
Bajo estas consideraciones no puede incardinarse la conducta del acusado como constitutiva de imprudencia grave, pues la conducta analizada no sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida y no se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media.
Por otra parte, no es viable plantear la subsunción de los hechos en la nueva imprudencia menos grave, regulada en los artículos 142.2 y 152.2 del CP, tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, por ser posterior a los hechos objeto de este enjuiciamiento y resultar desfavorable para el acusado. Las lesiones descritas no son, además, de las previstas en los artículos 149 o 150 del CP lo que impide también la posibilidad de apreciar un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 CP.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ha derogado la falta de homicidio y de lesiones por imprudencia leve, otrora tipificada en el artículo 621.2 y 3 del Código Penal, lo que determina en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo ( artículo 2,.2 del Código Penal) y de la DT1ª de la Ley Orgánica 1/2015 la aplicación de esta norma aun a supuestos producidos antes de su entrada en vigor pendientes de enjuiciamiento con la consiguiente absolución por una falta por imprudencia leve.
A este respecto, la Disposición Transitoria 4ª, punto 2, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo establece: ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Conforme a esta disposición, para que pueda continuarse la tramitación del procedimiento a los efectos del correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidades civiles y costas, debe tratarse de hechos que en su día pudieran ser constitutivos de una falta tipificada, pero que con posterioridad a la citada Ley Orgánica dicha falta haya quedado despenalizada.
Esto es, la referida Disposición Transitoria parte del presupuesto de que los hechos por los que se tramita el procedimiento son constitutivos de infracción penal conforme a la norma derogada (Código Penal anterior a la reforma), y han dejado de serlo precisamente por mor de la mencionada reforma.
De ello se desprende que para fijar aquella responsabilidad civil deberá determinarse previamente si la conducta es constitutiva del tipo derogado y solo de ser la respuesta positiva, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la previa declaración de la conducta como típica desde el punto de vista penal, no podría dictarse una condena de responsabilidad civil.
Ahora bien, como se indica en la propia sentencia impugnada, el procedimiento ha estado paralizado desde el día 14 de febrero de 2014, en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, al 18 de febrero de 2.015, en que se proveyó sobre la prueba, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que las posibles faltas habrían de considerarse prescritas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131.2 CP, en la redacción anterior a la reforma citada operada por la LO 1/2015; cuestión que puede ser apreciada en cualquier momento del proceso y de oficio, como de forma reiterada ha establecido nuestra jurisprudencia.
Como la responsabilidad civil se derivaría de una infracción penal, siendo una responsabilidad ex delicto -en este caso de una falta de imprudencia leve-, al haber prescrito la supuesta falta, no procedería tampoco hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil derivada de ella.
Por tanto, procede la desestimación del recurso formulado por la representación de los herederos de Don Maximino y la estimación del recurso de apelación planteado por la representación de Plus Ultra al no proceder, en el caso, pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los herederos de Don Maximino y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Plus Ultra, S.A contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 589/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia sobre responsabilidad civil y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
