Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 457/2019 de 20 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100097
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3243
Núm. Roj: SAP M 3243/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0022211
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 457/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 552/2016
Apelante: Dña. Belen
Procurador: Dª. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ
Letrado: Dña. MARÍA FUENSANTA CASADO HIERRO
Apelado: D. Gumersindo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN
Letrado D. JAIME GUTIÉRREZ MARTÍN
ILMOS. SRES.
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D.MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº178/2019
En Madrid, a 20 de marzo de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 552/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de
Madrid por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Belen , representada por la Procuradora
Doña María Dolores Moreno Gómez y defendida por la Letrada Doña María Fuensanta Casado Hierro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 424/2018, de fecha 15 de noviembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.- Gumersindo , nacido el día NUM000 de 1983, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental de afectividad durante unos tres o cuatro años con Belen , nacida el día NUM002 de 1981, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n º NUM003 y sin antecedentes penales, que cesó definitivamente a primeros de agosto de 2014.
Sobre las 03:30 horas del día 17 de agosto de 2014, en la feria de Málaga, el acusado, Gumersindo , que iba acompañado de su novia, Blanca , coincidió con Belen , que iba acompañada de una amiga y de una amiga de ésta, dirigiéndose Belen al anterior, quien le presentó a su acompañante, reaccionando Belen , cuando la acompañante fue presentada como novia de aquél, exteriorizando el malestar que esta circunstancia le provocaba, comenzando una discusión, en la que Belen pasó a derramar sobre Gumersindo y su novia el contenido del vaso que el primero llevaba en la mano.
Gumersindo reaccionó, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, agarrando por los pelos a Belen , bajándole la cabeza y propinándole puñetazos, mientras Belen , con idéntico ánimo, pasó a arañar a Gumersindo . No se ha acreditado que Belen golpeara a Gumersindo con una botella.
Como consecuencia de los hechos relatados, Belen sufrió lesiones consistentes en hematomas en la región frontal derecha, infraorbitario derecho y medioclavicular derecho, equimosis labial superior, cervicalgia mecánica y crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 15 días, todos ellos impeditivos, sin que se haya acreditado, sin género de dudas, que, como resultado de estos únicos hechos, resultara con secuelas de trastorno adaptativo nervioso. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones descritas.
No se ha acreditado en el plenario, sin género de dudas, la autoría ni el ánimo que guiaba al autor o autora de las lesiones que, con posterioridad, fueron objetivadas en Gumersindo , consistentes en contusiones en las regiones frontal y genianas derechas, hematomas en tercios medio y distal de la cara anterior del antebrazo derecho, artritis traumática de la primera articulación metacarpofalángica y muñeca derechas y cervicalgia mecánica, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 25 días, a tenor del informe forense, todos ellos impeditivos, no quedando secuelas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Belen como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Gumersindo en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año y cuatro meses, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra la misma en materia de responsabilidad civil, condenándole igualmente al pago del 50% de las costas procesales, así como al pago de las causadas por la acusación particular.' HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de Belen , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 552/2016 con fecha 15 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso la infracción de los artículos 9.1 y 3 , 24 y 25 de la Constitución y el error en la valoración de la prueba, ya que en la sentencia recurrida se condenó a su representada como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerando que la misma arañó y golpeó a Gumersindo , sin que existiera prueba alguna de de ello, no habiéndose destruido al derecho fundamental a la presunción de inocencia de su patrocinada, vulnerando la resolución recurrida su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberla condenado sin pruebas.
Consideraba que, cuando Belen estaba siendo agredida por Gumersindo , no estaba en condiciones de poder agredirle a su vez, puesto que éste le había tirado de los pelos, bajándole la cabeza y propinándole puñetazos, sin que pudiera hacer otra cosa que defenderse, afirmando en su declaración en sede judicial que no tocó a Gumersindo y sólo se protegió la cara, no explicándose las lesiones del mismo porque ella no le tocó, negativa que reiteró en el plenario, al igual que las tres testigos que presenciaron los hechos: Azucena , que manifestó que Belen sólo intentó defenderse y no agredió a Gumersindo , Erica , que refirió que Belen no agredió en ningún momento a Gumersindo , habiéndose introducido su declaración en sede judicial en el plenario, al encontrarse en paradero desconocido, y Blanca , actual pareja de Gumersindo , que incurrió en un cúmulo de contradicciones y evasivas, si bien admitió que no vio que Belen llegara a él, por lo que no pudo arañarle.
Señalaba que en el informe del médico forense no consta que Gumersindo tuviera arañazos y en ningún momento del juicio oral se ha probado la existencia de los mismos ni, menos aún, que se los hubiera causado su patrocinada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
Asimismo, alegaba la existencia de infracción de los artículos 9.1 y 3 y 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba en lo referente a la no existencia de secuelas en Belen y, en consecuencia, en eludir el pago de la indemnización, constando en el informe del médico forense que su patrocinada sufrió un trastorno adaptativo ansioso, que se refiere en el informe pericial del equipo psicosocial y en el informe del Hospital El Bierzo, reflejando el informe de la Cruz Roja la existencia de ansiedad y nerviosismo en su patrocinada, que la obligó a abandonar su puesto de trabajo fijo en Alcobendas y desplazarse a vivir a León como consecuencia de la agresión, ya que ambos coincidían en su lugar de trabajo en Correos.
Por ello, consideraba que debía ser indemnizada también por las secuelas sufridas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María del Mar Elipe Martín, actuando en nombre y representación de Gumersindo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Belen , obrante a los folios 1 y 2 y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 79 a 83, 208 a 210; el parte de lesiones expedido a la misma en el Hospital Universitario Infanta Sofía, obrante al folio 3 y el expedido en la Cruz Roja española, obrante al folio 125 y los informes del médico forense obrantes a los folios 84 y 153; el atestado obrante a los folios 26 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a Gumersindo , obrantes a los folios 343, 70 y 72 y los informes del médico forense obrantes a los folios 92 y 154; la declaración de Azucena en la comisaría de policía, obrante al folio 46 y en sede judicial, obrante a los folios 189 a 191; la declaración de Blanca en la comisaría de policía, obrante a los folios 48 y 49 y en sede judicial, obrante a los folios 193 y 194; la denuncia formulada por Gumersindo , obrante al folio 237; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 88 a 91; la declaración en sede judicial de Erica , obrante a los folios 212 y 213; el informe médico clínico obrante a los folio 222 y 223; el informe pericial psicosocial obrante a los folios 483 a 490; el informe psicológico obrante a los folios 619 a 627 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse, pese a lo alegado en el recurso, la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, puesto que las practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
Obviamente, el hecho de que el acusado agarrase de los pelos a Belen , bajándole la cara y propinándole puñetazos, no impidió que ésta mantuviera en algún momento un forcejeo con él y que le arañara y, de hecho, así lo manifestó su amiga Erica en sede judicial, cuya declaración fue introducida en el plenario por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrarse en paradero desconocido, la cual señaló que hubo un forcejeo entre Gumersindo y Belen , que se prolongó durante unos diez minutos, afirmando también la otra amiga de la acusada que la acompañaba ese día, Azucena , que Belen arañó a Gumersindo , en tanto que Blanca , novia del acusado, manifestó que ambos se zarandearon y se agarraron.
Por otra parte, la existencia de los arañazos ha quedado acreditada en los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, en concreto, en el parte de lesiones obrante al folio 343, en el que se consignaba la existencia de erosión en antebrazo con inflamación y contusión con inflamación en labio superior, habiendo indicado Gumersindo que Belen le arañó.
Este extremo lo ratificó en el plenario el agente de policía local con carnet profesional número NUM004 , que manifestó que Belen o alguno de sus amigas le dijeron que la primera y su ex pareja habían discutido y se habían peleado, arañado o cogido, indicándoles la gente que se encontraba en el lugar que los dos se habían enganchado, presentando él lesiones en la cara y en los brazos.
Pese a lo alegado en el recurso, en la sentencia no se condenaba a la recurrente como autora de un delito de malos tratos con resultado de lesiones, puesto que las sufridas por Gumersindo no se imputaban a Belen , ni siquiera los arañazos, considerándola simplemente autora de un delito de malos tratos sin resultado de lesiónes por el forcejeo que mantuvo con Gumersindo , durante el cual ella le arañó.
En cuanto el error en la valoración de la prueba en lo referente a la no existencia de secuelas en Belen , en el informe médico forense se describe la existencia de un trastorno adaptativo ansioso, recogiendo el informe de la Cruz Roja, emitido inmediatamente después de los hechos, que Belen presentaba ansiedad y nerviosismo, haciéndose constar en el informe del Hospital Universitario Infanta Sofía la existencia de una crisis de ansiedad.
En el informe pericial psicosocial obrante a los folios 483 y siguientes se apreciaba la existencia de sintomatología ansiosa moderada que podía haber actuado de modo concausal en la evolución clínica de la peritaa, sin alcanzar el rango de psicopatología clínica, que se enlazaba con la existencia de una ruptura conflictiva de pareja y con las situaciones que la paciente refería haber vivido de insultos, humillaciones, vejaciones y agresión física.
Esto es, no ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad evidente entre los hechos objeto del procedimiento, la agresión sufrida por Belen el día 17 de agosto de 2014 y un posible trastorno adaptativo ansioso sufrido por la misma.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 552/2016 con fecha 15 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su publicación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

