Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 68/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2066
Núm. Roj: SAP MA 2066/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/19
JUICIO por DELITO LEVE Nº 6/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de COÍN
SENTENCIA N. 178
Málaga, a 17 de mayo de 2019.
Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo , Magistrada de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 6/19 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Coín seguido por delito leve de amenaza contra Jose Miguel , asistido por el Letrado
Daniel Angel Sellés Manzanares, en virtud de denuncia formulada por Pedro Francisco , asistido por la Letrada
doña Isabel Mª Hernández López; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 4 de marzo de 2019 , sentencia que declara probado que : ' ÚNICO.- No han quedado acreditados los hechos denunciados.' y , en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: 'Que dada la existencia de versiones contradictorias entre las partes, debo de absolver y absuelvo a Jose Miguel del delito leve por el que se le acusaba.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Pedro Francisco fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba en interesando la condena en esta Alzada del denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
Dado traslado el Ministerio Fiscal el mismo se adhirió a dicho recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS Ss aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la defensa del apelante la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y la condena al apelado en esta Alzada como autor de un delito leve de amenazas al discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso formulado en sus propios términos interesando la condena al denunciado conforme a lo interesado por dicho Ministerio en el juicio oral en estala recurre .
Al respecto hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 198/2002, 200/2002 EDJ 2002/44863 y 212/2002 EDJ 2002/50338 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( S.T.C. 198/2002).
Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866 , 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 y 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509 .
Ahora bien el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el art. 792-2º que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' y en el citado art- 790-2º que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Así las cosas resulta evidente que la pretensión formulada por la defensa de Pedro Francisco y por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso no puede prosperar tal cual ha sido formulada pues una condena en esta Alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cuales son la declaración de la partes y testigos propuestos por las mismas y carecer este Órgano de la necesaria inmediación. y por que además lo impide la nueva regulación del recurso de apelación. Por ello el recuso ha de ser desestimado de plano sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones contenidas en el mismo.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación co: lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello, no apreciándose mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Francisco contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, confirmando la misma.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de a fecha asistida de mí el Secretario .Doy fe.

