Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100150

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1739

Núm. Roj: SAP A 1739/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0054971
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000197/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000196/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Eleuterio
Letrado: MANUEL VICENTE MARTI GOMIS
Procurador: TEOFILO MIRA ZAPLANA
:
SENTENCIA Nº 178/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
24-09-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000196/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 115/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Eleuterio ; representado por el/la Procurador D./Dª. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MANUEL VICENTE MARTI GOMIS y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(CRISTINA MARTÍN LOPEZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El acusado Eleuterio , con penales no computables, sobre las 07:45 horas del día 16 de agosto del 2014, circulaba con el vehículo matrícula ....-MMC por la Avenida de Xixona de Alicante con las facultades físicas y psíquicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, lo que motivó que colisionara contra otro vehículo, causando daños que no se reclaman por haber sido debidamente indemnizados. En el vehículo viajaba como pasajero Landelino , que como consecuencia del impacto Neumotórax traumático izquierdo, amnesia postraumática, conmoción cerebral, dorsolumbalgia, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento posterior consistente en reposo y tratamiento farmacológico, lesiones de las que tardó en curar 123 días de los cuales 45 días permaneció incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando 8 días de estancia hospitalaria.

Requerido por Agentes de la Policia Local para realizar la prueba de detección alcohólica para determinar el grado de alcohol, en aire espirado, se realizaron sendas diligencias a las 08.39 horas y a las 08.58 horas, dando resultado positivo de 0,52 y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, habiendo sido informado de la posibilidad de realizar los pertinentes análisis de sangre u orina.

El acusado presentaba como síntomas de la ingesta de alcohol, entre otros, halitosis alcohólica acentuada, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, brillantes, con las pupilas midriáticas (dilatadas) y con los párpados abiertos, habla pastosa, se esfuerza para articular y pronunciar frases, equilibrio descoordinado, debe abrir as piernas para a? anzarse, intenta no tambalearse y apreciación de distancias dificultada, se aproxima en exceso a las personas y tantea para conseguir ejecutar cualquier acción''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, de los artículos 152.1, apartados 1º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 147 del Código Penal, que absorbe el delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal, a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo absolver y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA como Responsable Civil Directa de la que venía siendo acusada en este proceso, absolviendo igualmente a Onesimo como Responsable Civil Subsidiario, de la que venía siendo acusado'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eleuterio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la defensa de D. Eleuterio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el juzgado de lo penal n.º 4 bis de Alicante, alegando en esencia error en la valoración de la prueba que quebranta el principio de presunción de inocencia. Los hechos no pudieron ocurrir como declaró el testigo y la policía haciendo una interpretación de la forma de ocurrir el accidente distinta a la del juzgador. Solicita que en cualquier caso, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.



TERCERO.-En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del acusado en base a la testifical de Secundino , quien afirmó, bajo juramento, que recordaba el accidente ocurrido el 16 de agosto, era sábado por la mañana, alrededor de las 7:30 horas, entraba de guardia, estaba a los mandos de su vehículo en plaza San Vicente, en confluencia con plaza España; tenía el semáforo verde y cuando iba a cruzar vio pasar un vehículo de la marca Audi A3 negro que circulaba a gran velocidad, se saltó el panteón de quijano y el de continuación de plaza de toros; el coche iba doblado, seguidamente tomó la Avda. Jijona dirección hospital y lo perdió de vista, y enseguida oyó un golpe muy grande, fue para allá y vio un coche con la parte trasera totalmente destrozada; vio a una señora; el declarante se dirigió al Audi y vio un chico en la parte de atrás que estaba sangrando bastante, también había dos chicos fuera del coche peleándose, pegando patadas al coche, pegándose entre ellos y gritándose.

El declarante llamó e informó de lo sucedido, esperó a que llegara la policía y la ambulancia y se marchó a trabajar.

El Policía Local NUM000 se ratificó en el atestado, en el que intervino como instructor; el conductor estaba ebrio, colisiono con otro vehículo un testigo lo presenció; el vehiculo negro detenido que recibió la colisión trasera estaba detenido; desde calle San Vicente, hay tres semaforos; si el conductor que lo vio estaba en verde es que los otros lo tenían en rojo.

Declaró igualmente en el plenario el Policía Local NUM001 , ratificándose en el atestado y explicando que fue al lugar de los hechos; comunicaron el accidente con heridos y al llegar el acusado estaba encima de la acera con síntomas de ingesta, se lo llevaron a jefatura a hacerle pruebas; había un testigo que lo había visto y la mujer les dijo que el vehiculo había tomado la curva a gran velocidad; choque importante, velocidad superior a la permitida; la causa del accidente fue el consumo de alcohol y no haber respetado las características de la vía como un semáforo en rojo que le afectaba; no tomó huellas de frenado; se suelen hacer constar son patrullas de calle; ellos hacen un pequeño croquis que lo hicieron; folio 7, sobre las 8 de la mañana con plena visibilidad; el vehículo negro estaba parado en un lateral.

Igualmente el Policía Local NUM002 , se ratificó en el atestado, manifestando que fue al lugar de los hechos; un vehículo estaba detenido al margen derecho, no en la via de circulación al tráfico; la conductora no recuerda si tuvo lesiones; el declarante relacionó daños materiales; no recuerda si el AUDI movió hacia adelante el otro; si observaron huellas de frenado, no lo recuerda, estará en el atestado; circular con dos ruedas dejaría señales (bananas).

De la prueba practicada en el plenario, en particular de la testifical de Secundino , así como de los agentes de la policía local que se personaron en el lugar de los hechos, ha podido ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, avalado igualmente por la documental obrante en autos, En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que '.hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' . Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.

Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado , que el testimonio de los agentes de policía pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con el acusados que pudiera cuestionarlo , estando por ello dotado de una total credibilidad la declaración prestada en el juicio oral.

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual, debiendo descartarse la legítima defensa alegada y el arrepentimiento, pues como hemos visto en la prueba testifical que ratificamos

CUARTO.-En cuanto a la invocación de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, El TS, tiene establecido en SSTS 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6 , 37/2013 de 30.1 , 60/2012 de 8.12 , 1376/2011 de 19.12 , entre otras, y últimamente en la STS 338/2015, de 2 de junio , la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Para la correcta evaluación de esta circunstancia atenuante, deben tomarse en consideración el transcurso de los plazos en la tramitación de la causa y las condiciones personales del autor en orden a la imposición de una pena que ya se considera en menor medida necesaria.

Desde el primer punto de vista, la dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Este requisito se observa en el caso de autos, puesto que se comprueban dilaciones excesivas y desproporcionadas. Nada puede justificar una tardanza de seis años en la celebración de un juicio referido a la falta de ingreso del importe de unos billetes aéreos vendidos en la agencia de viajes del acusado.

De otro lado, esta tardanza se ha de poner hoy en relación con el nuevo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece plazos máximos en la instrucción de seis meses en supuestos ordinarios y de dieciocho meses en casos de especial complejidad. Esta pauta del legislador nos ofrece una interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento; que sea indebida, es algo que debe justificarse mediante el análisis del objeto de tramitación procesal. Esta nueva perspectiva puede aplicarse a supuestos pasados, en tanto que es favorable para el reo.

En el presente caso, se juzgan hechos ocurridos en 2014, pero no puede decirse que la instrucción haya estado parada, sino que han debido hacerse multitud de actuaciones de investigación, constando declaraciones, informes hospitalarios consultas e informes del médico forense. La paralización más extensa, ha sido la ocurrida en el juzgado de lo penal, hasta la celebración del juicio, pero no podemos calificarla de extraordinaria, sino como atenuante para imponer la pena en su grado mínimo.

Por lo tanto, constando ya impuesto el grado mínimo en la pena impuesta en la sentencia recurrida, a pesar de aplicar la circunstancia atenuante señalada en esta instancia, no tendrá efectos en la pena.



QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240.

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Eleuterio , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el juzgado de lo penal n.º 4 bis de Alicante en el sentido de declarar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmándola en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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