Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 94/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100160

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:297

Núm. Roj: SAP AL 297/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 178/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 94 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 7/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
amenazas y maltrato en el ámbito de la violencia de género.
Interviene como apelante Bernarda , constituidos en acusación particular bajo la representación de la
Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y la dirección letrada de D. Juan José Bonilla Capel.
Es parte apelada el acusado Eusebio , representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido
por el Letrado D. Félix Campillo García.
Es parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 20 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Bernarda contrajeron matrimonio por poderes en Marruecos el 24 de abril de 2015, iniciando su convivencia juntos en agosto de dicho año en un domicilio sito en la localidad de San Isidro (Nijar).

Que tras 18 días de convivencia surgieron desavenencia entre ambos, motivo por el cual la denunciante abandonó el domicilio.

No ha resultado acreditado que durante en una ocasión a primeros y en otro momento a finales del mes de agosto, mientras mantenían una discusión por motivos económicos y con el único animo de atemorizarla el acusado le dijese a la denunciante ' hija de perra te voy a matar si no me das dinero' y ' como no me des dinero te mato y nadie va a encontrar tu cuerpo'; ni que en el transcurso de otra discusión el acusado la cogiese del cuello y le lanzase varias patadas..'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Eusebio por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas..' .



CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitaron la confirmación de la sentencia dictada.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y, previo el oportuno señalamiento, se sometieron a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria se alza la acusación particular interesando la revisión de la sentencia y se condene al acusado conforme a lo solicitado en el suplico de su recurso, como autor de un delito continuado de amenazasen el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de maltrato en el domicilio familiar. Alega error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la defensa solicitan la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- La detenida lectura del recurso permite apreciar que, en puridad, no denuncia la existencia de un verdadero error en la apreciación o valoración de la prueba en virtud de cual se pudiera plantear el Tribunal la procedencia de corregir en esta alzada el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Lo que propone es una valoración alternativa a la efectuada por la Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva de los intereses de la acusación pero que difícilmente puede tener favorable acogida en tanto en cuanto no se ponga de relieve que la interpretación de la prueba llevada a cabo en primera instancia es errónea o irracional.

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La parte apelante únicamente pide la revisión de la sentencia de primera instancia, y que este Tribunal condene al acusado conforme al suplico de su recurso, pretensión del todo inviable conforme a la doctrina expuesta, pues para ello sería precisa la celebración de una vista en la que se reprodujeran las pruebas de naturaleza personal, incluida la declaración del acusado, lo cual no sólo carece de toda previsión legal sino que ha sido claramente descartada como opción legislativa en la mencionada reforma de 2015.



TERCERO.- El recurso debe ser, en consecuencia, desestimado, sin que se aprecie, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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