Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 388/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100171

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:621

Núm. Roj: SAP LE 621:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00178/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0005266

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000388 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000093 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Delia, Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado/a: D/Dª , LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA

Recurrido: Esther, Eufrasia

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JULIAN RODRIGUEZ JUNQUERA, JULIAN RODRIGUEZ JUNQUERA

Apelación Juicio de Delitos Leves Rollo nº 388/2020

Juicio de Delito Leve nº 93/19

Juzg. Instrucc. Nº 1 de León.

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 178/2020

En la ciudad de León, a catorce de mayo de dos mil veinte.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 1 de León en Juicio sobre Delitos Leves nº 93/2019, seguido por supuesto delito leve de amenazas figurando como apelante Jesús Carlos, que interviene en representación de su hija menor Delia y, como apeladas, Esther y Eufrasia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ABSUELVOa D Dña. Esther y a Dña. Eufrasia del delito leve de amenazas del que se les acusa, con declaración de las costas de oficio.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución del recurso.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que, entre las 19,20 h y las 20 h. del 3 de agosto de 2018, Delia, de catorce años, de edad, se encontraba en el Camping de DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, cuando se la acercó una tía suya por línea materna llamada Esther, reprochando a la menor que no la hablase, comenzado así un enfrentamiento verbal. Seguidamente, y ya en el recinto de la Caravana de la familia de Delia, volvió Esther a dirigirse a su sobrina iniciando una conversación, con un importante grado de excitación, que derivó en increpaciones dirigidas esencialmente hacia la madre y la abuela de Delia, con las que tiene mala relación. Al apreciar Eufrasia, hija de Esther, la situación originada de enfrentamiento y el estado de nerviosismo de su madre, se dirigió a Delia en un tono airado y de reproche, llegando a asustar a Delia.'.


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El apelante, Jesús Carlos que , en representación de su hija menor Delia, había formulado acusación en el acto del juicio contra Esther y Eufrasia por un delito leve de de amenazas, alegando el error en la valoración de la prueba, impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió a las denunciadas y solicita el dictado, ahora, de otra en la que se condene a las mismas por aquella clase de infracción y, de no accederse a dicha petición, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio, a la vez que se alega, también, la infracción, por inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal.

SEGUNDO.- Ocupándonos, de la petición donde solicita que dictemos en esta alzada una sentencia condenatoria para las denunciadas por el delito leve de amenazas dicho pedimento ha de ser rechazado.

En efecto, esa desestimación viene de la mano de la evolución de la doctrina jurisprudencial relativa a las posibilidades de revisar por vía de recurso una sentencia absolutoria.

Dice en tal sentido la STS 654/18 de 21/11 en el Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente: ' Por fin, la reciente STC 59/2018, de 4 de junio, que analiza un supuesto con especiales semejanzas con el que ahora examinamos, dice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por desconocer que el juzgador a quotuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.

Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017, FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en la

STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose

celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)'

Quiere decirse, entonces, que, en el presente caso, no es posible reelaborar un nuevo relato de los hechos considerados probados en la sentencia recurrida para incorporar al mismo a las denunciadas como personas que hubieran llevado a cabo, cerca de la menor Delia algún comportamiento o conducta susceptible de ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenazas toda vez que para ello sería preciso que entráramos a ponderar el resultado de unas pruebas personales, evacuadas ante el Juzgado de Instrucción como son: los interrogatorios de las dos denunciadas y las declaraciones como testigos del Jesús Carlos, padre de la menor Delia, Eva y Valentín y ello porque, si lo hiciéramos, vulneraríamos el derecho de las denunciadas a un proceso con todas las garantías toda vez que por tratarse de pruebas personales se requeriría para su valoración por nosotros que se hubieran obtenido a nuestra presencia, con inmediación, lo que no ha sucedido.

Cabe añadir que la doctrina sobre la imposibilidad de mudar por vía de recurso una sentencia absolutoria en otra condenatoria cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales no practicadas a presencia del Tribunal de apelación ha sido incorporada a nuestro ordenamiento positivo. Y así el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción que le dio la Ley 41/2015 de 5 de octubre, establece que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Es la que ha podio llamarse rigidez de las sentencias absolutorias.

En definitiva y como dice la S. 2/2019 de 7/1 de la AP de Valencia, a partir de la indicada reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos.

TERCERO.- Si cabe, en cambio, ante una sentencia absolutoria y por via de recurso, instar la declaración de su nulidad, siendo esta una de las peticiones del apelante.

Establece en tal sentido el párrafo segundo del artículo 792.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que :'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Ahora bien, para que esa declaración de nulidad pueda tener lugar, deberá acreditarse la concurrencia de los condicionantes a que se refiere el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece sobre la cuestión lo siguiente: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto del las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia por los motivos enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compartimos con la SAP de Alava nº 76/2018de 8/3, que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no existe una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolece de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que, más bien, se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución.

De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si en la sentencia cuya nulidad se pretende existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.

Quiere decirse que la esencia de motivos de recurso como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justifico cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva

Pues bien, consideramos que en la sentencia ahora recurrida se justifica de manera adecuada y razonable el por qué de su sentido absolutorio para las denunciadas al entender el Juez de Instrucción que la prueba practicada en el acto del juicio era insuficiente para destruir la presunción de inocencia que las asistía y lo que se deduce del escrito de recurso es que el apelante propugna, simplemente, una valoración discrepante de aquella prueba, pero que en modo alguno puede afectar a la sólida motivación exteriorizada por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo de signo absolutorio que ahora se combate.

Y es que habiendo negado las denunciadas, como se les escucha en la grabación del juicio que hemos reproducido, que hubieran proferido expresiones o escenificado conductas de tipo amenazante contra la menor Delia, siendo el padre de esta un testigo de referencia, no habiendo comparecido la propia Delia a declarar como presunta víctima de las amenazas y no considerando el Juez de Instrucción concluyentes los testimonios de los testigos: Eva y Valentín, todo ello, motivó que considerara, como hemos dicho, que no se había practicado prueba de cargo suficiente, demostrativa de que las denunciadas hubieran amenazado a Delia y, por eso, y en aras a salvaguardar el derecho de las denunciadas a la presunción de inocencia, les absolvió del delito leve de amenazas.

En definitiva, no cabe advertir que la apreciación de la prueba practicada ni la motivación en que se sustenta el sentido absolutorio del Fallo de la sentencia recurrida sean sugerentes del padecimiento por el Juez de Instrucción de ningún error valorativo de índole fáctica, de la misma manera que no puede ser tachado su razonamiento ni la conclusión a la que llega de faltos de lógica, irracionales, incompatibles con la sana experiencia o arbitrarios de modo que no es posible declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pretendida por el ahora apelante en su recurso.

CUARTO.- Por lo demás, resulta obligado desestimar el motivo del recurso donde se denuncia la infracción, por inaplicación, del articulo 171.7 del Código Penal toda vez que, considerando el Juez de Instrucción, de acuerdo con una motivación que compartimos, que las denunciadas no habían amenazado a Delia, lo consecuente era no aplicar el citado precepto.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio sobre Delito Leve nº 93/19 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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