Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 87/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100170
Núm. Ecli: ES:APL:2020:742
Núm. Roj: SAP L 742/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 87/2020
Procedimiento abreviado nº 289/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 178/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 05/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
289/18 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado
D. JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE. Es apelados el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Angeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno Gumersindo por un delito leve de hurto en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Gumersindo deberá indemnizar al legal representante de la Ferretería Ramón Solé de Lleida en la cantidad de 383,32 euros.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Sentencia en la que se condena a Gumersindo como autor de un delito leve de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil a indemnizar al legal representante de la Ferretería Ramon Solé en la cantidad de 383,32 euros y costas.
El condenado se alza contra la misma alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras del instituto de la prescripción por entender que la causa ha estado paralizada más de un año. En segundo término sostiene que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque entiende que la declaración del denunciante constituye prueba indirecta en tanto que no vio al recurrente perpetrar la sustracción. En atención a estos razonamientos interesa la revocación de la Sentencia de instancia decretándose su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Nos adentramos en el examen del primer motivo de impugnación relativo a la prescripción del delito leve por entender el recurrente que la causa se ha visto paralizada durante más de un año, por lo que en consecuencia el delito leve por el que ha sido condenado está prescrito. En apoyo de esta pretensión sostiene que desde el 15 de noviembre de 2018, fecha en la que las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta el 7 de enero de 2020, día en que se dictó el auto de admisión de pruebas, no se ha dictado ninguna resolución con virtualidad interruptora de la prescripción.
El Tribunal Supremo en consolidada doctrina, entre muchas, las SSTS de 5 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011, ha señalado que solo alcanzan virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza pero añade 'no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas ( STS 1097/2004 de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediese a un nuevo señalamiento'. En el mismo sentido la St de la AP de Madrid de 19 de febrero de 2018 refiere que la diligencia de señalamiento de la vista oral tiene finalidad interruptora del plazo de prescripción.
A la vista de estas consideraciones generales, este motivo de impugnación no puede prosperar.
Partimos del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 131.1 del CP para los delitos leves. Una vez reexaminadas las actuaciones concluimos que no ha existido ningún motivo de paralización superior a un año.
Basta con ver que los hechos objeto de condena tuvieron lugar el 25 de octubre de 2016, incoándose diligencias previas el 19 de diciembre de 2016, recibiéndose declaración a los investigados en enero de 2017, y dictándose en el mes de septiembre de 2017 auto de apertura de juicio oral. El 6 de julio de 2018 se presentó escrito de defensa. El 15 de noviembre de 2018 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal procediéndose inmediatamente a dictar diligencia de señalamiento para un juicio de conformidad previsto para día 20 de mayo de 2019, acto para el cual fueron citadas las partes incluido el acusado. Ante lo infructuoso de este trámite de conformidad, el 7 de enero de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló para la vista oral que tuvo lugar el 5 de marzo de 2020, fecha en la que se procedió al dictado de la sentencia.
Todos estos actos ostentan virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, pues atendiendo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo antes reseñada las resoluciones de señalamiento del juicio oral disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se proceda a un nuevo señalamiento interrumpen la prescripción. Por ellom debe desestimarse el primer motivo de impugnación tendente a la prescripción del delito leve.
TERCERO.- Adentrándonos en el segundo motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia recordamos que este derecho recogido en el art. 24.2 de la Constitución comporta una presunción 'iuris tantum' que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración procedemos a revisar a continuación. Y ello en tanto que a pesar que el recurrente sostiene como motivo subsidiario de apelación la vulneración del principio a la presunción de inocencia, lo cierto es que tal alegación se refiere, en realidad, a un alegato de error en la valoración de la prueba.
A la vista de lo anterior, como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECr. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, se observa que la sentencia de instancia funda la decisión de condena sobre la base de la declaración del denunciante, de un testigo, las grabaciones de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y las propias declaraciones del acusado quien se reconoció como la persona que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la 'Ferretería Ramon Solé' de Lleida el 25 de octubre de 2016.
Por el contrario, en el recurso se realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la misma se fundamenta en la declaración del denunciante y ésta no resulta válida para destruir la presunción de inocencia por entender que simplemente se limitó a ratificar su denuncia y manifestar que el acusado cogió material de su establecimiento y pasó por caja sin abonar su importe, tal y como reflejan las imágenes de las cámaras de seguridad, sin que en la sentencia se haya tenido en cuenta la declaración del acusado y del testigo que acompañaba a éste el día de autos.
Pues bien, esta Sala entiende que el hecho del hurto queda probado mediante lo declarado por el sr Soler, propietario de la tienda, quien sostuvo que el día de autos se percataron de la falta de cierto material en unos determinados estantes que habían sido objeto de reposición esa misma mañana. Tras ello visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se pudo observar a dos hombres, uno de ellos, el acusado, que cogía material de una estantería, lo dejaba en el carro de la compra y se dirigía hacía una zona del establecimiento en la que no hay cámaras de seguridad, tras ello salió con el carro vacío. Si bien es cierto que estos hechos son admitidos por el acusado, quien reconoció haber cogido unos efectos del establecimiento, apuntando luego que finalmente no se los llevó al percatarse de que se había olvidado la cartera para poder pagar, estas manifestaciones del acusado no sirven para desvirtuar la declaración del denunciante, como tampoco puede servir la declaración del testigo, el cual se limitó a manifestar que acudió a la ferretería Soler con el acusado, que fueron cada uno por su lado, para seguidamente, apuntar lo que le había dicho el acusado, esto es que no se había llevado nada porque se dio cuenta de que no portaba la cartera. Así las cosas, las imágenes ofrecidas por las cámaras de seguridadm valoradas conjuntamente con la declaración del denunciante, que afirmó de forma contundente que los efectos que el acusado cogió de la estantería no se localizaron en ningún otro lugar de la tienda ( lo que evidencia que el acusado no los devolvió), nos llevan a la misma conclusión que la que llega la Juzgadora ' a quo', la cual no puede considerarse errónea o inexacta, resultando un juicio de inferencia lógico y racional que permite concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que el recurrente fue la persona que se apropió de nueve brocas y dos discos de la marca FISCHER FCD-SEHP, con un evidente ánimo de lucro. Todo ello aboca irremediablemente a la desestimación del recurso
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Eugènia Berdie Paba en nombre y representación de don Gumersindo contra la sentencia de 5 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en los autos de procedimiento Abreviado 289/2018 que CONFIRMAMOS íntegramente. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
