Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 291/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100172
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5532
Núm. Roj: SAP M 5532/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- SECCION 30ª
ROLLO DE APELACION RAA Nº: 291/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 de MADRID
Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 402/2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 178 /2020
En la Villa de Madrid, a doce de marzo de 2020.-
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente), D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D.CARLOS ÁGUEDA
HOLGUERAS; ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala
291/2020, correspondiente a las Diligencias Urgentes nº 402/2019 del Juzgado de de lo Penal nº 25 de Madrid,
por la comisión de un presunto delito de Robo con Intimidación en grado de tentativa , prevenido en el art 237
y 242.1º y 41 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 también del Código Penal, juicio en el que
han sido partes, como apelantes D. Juan Ignacio representado por la procuradora Dña. María Pilar Arnaiz
Granda y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Begoña Cuadrado Galache, titular del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'El día 3 de Noviembre de 2019 , aproximadamente sobre las 15,30 horas, Juan Ignacio ,nacido el NUM000 -67 en Madrid, con DNI NUM001 ,mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 6-4-11 ,firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en la causa registrada con el número 229/09 , por un robo con violencia o intimidación , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión , pena cumplida el 19 de Diciembre de 2018 y por sentencia de fecha 18-12-13 ,firme el mismo día , dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, en la causa registrada con el número 517/10, por un delito de robo con violencia o intimidación , imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena cumplida el 19-12-18 , accedió al interior de la farmacia sita en la calle Doctor Esquerdo número 75 de Madrid , donde se dirigió al empleado de la misma , Andrés , a quien le dijo que le diera todo lo que tuviera en la caja , mientras exhibía algo puntiagudo oculto su ropa .
Andrés se acercó al acusado ,agarrándole de las muñecas, y forcejeando con el mismo lo sacó del establecimiento donde fue retenido hasta la llegada de la policía . ' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación de menor entidad en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 y 242,1º y 4º en relación con lo determinado por los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8º del Código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2º del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Tras su notificación se interpuso contra la sentencia recurso de apelación por la representación procesal del condenado Juan Ignacio , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó ponente y se señaló el día 9 de Marzo de 2020 para la deliberación y resolución del recurso, llegado el cual y tras el examen y debate, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE), al entender que a juicio de ambos, no existe prueba de cargo suficiente en su contra, al adolecer la sentencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debe decirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Es indudable y está así reconocido por numerosa jurisprudencia, que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los acusados, de las víctimas, testigos y peritos, en su caso, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos al haberse producido en su presencia la totalidad de la prueba en la vista del juicio oral, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la existencia de la grabación del juicio oral, que ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y testigos, y el tribunal de apelación ha podido percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes en la vista, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito en tentativa de robo con intimidación de menor entidad del art 237 y 242.1º. y 4º del Código Penal, basando dicha valoración en; a) Interrogatorio del acusado: quien manifestó que acudió a la farmacia, con la finalidad de que le dieran una medicación que no le facilitaron en el hospital al que acudió y en el que se encontraba ingresado.
b) Testificales: En cuanto a las pruebas testificales deben de ser destacadas las declaraciones del perjudicado Andrés , quien refirió que se encontraba trabajando en la farmacia como empleado, que cuando entro el acusado en la farmacia pidió directamente que les diera todo lo que tenían en la caja, que no pidió ninguna medicación y que él pudo ver algo puntiagudo en las manos del acusado, metiendo el mismo las manos en la caja de forma amedrentadora, empezando un forcejeo e intentando escapar el acusado, por lo que le tiró al suelo hasta que llego la policía, tardando en llegar unos 2 minutos.
Reiteradamente ha señalado la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en el caso de versiones contradictorias, la declaración única de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo al marco de la clandestinidad en que se produce determinados delitos. Ahora bien, no basta en estos supuestos la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que ha de verificarse la racionalidad del proceso de decir decisional que fundamenta la resolución.
Para fundamentar, pues, una sentencia condenatoria en dicha única prueba de cargo se ha de valorar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relaciones denunciante-denunciado.
2º) Verosimilitud de los hechos denunciados, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de conocimiento prestada por la victima que permitan la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Deben de constar los tres elementos o requisitos, porque constituyendo la declaración de la víctima la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente la declaración de aquella, poniendo de relieve aquellas contradicciones al objeto de señalar su inveracidad, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-09 de 1988, 26-5 y 5-6 de1992 ,8-11. 994 ,27-4 y 11-10-1995, 3 y 15-4 de 1996, Y 6-4 de 2001 entre otras).
En el caso enjuiciado la Juez a quo efectúa una prudente y cuidada valoración de la declaración de la presunta víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Al tiempo, dicha declaración, la confronta con la declaración del acusado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de los ambos dicen, bien de las contradicciones y omisiones en que incurran ambos, en su caso, con la valoración de las declaraciones de los testigos, un juicio de verosimilitud y credibilidad, formulando conclusiones razonadas y razonables de la culpabilidad de la persona del acusado.
También han sido valoradas otras declaraciones, que como datos periféricos, han servido para concluir con la condena del acusado, tales como la declaración testifical Constancio , dueño de una tienda ubicada junto a la farmacia, quien depuso que vio a dos personas en la calle, uno sobre otro, llegando la policía al instante.
Razonando adecuadamente el Juzgador los motivos que le llevan a estimar tener por pruebas suficientes (interrogatorio del acusado, interrogatorio del perjudicado y testifical) para entender cometido el delito de robo con intimidación sin uso de armas en grado de tentativa, infracción penal de menor entidad, compartiendo esta Sala el criterio del Juzgador de Instancia, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, en cuanto a la valoración de las pruebas realizada con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones del perjudicado y del testigo, las pruebas esenciales que sustentan la condena, valoradas por la Juez de lo Penal, aprovechando ésta todas las ventajas que ofrece la inmediación, pudiendo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el órgano judicial practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación elementos que demuestren error alguno.
Consecuentemente y evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
' Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación de menor entidad en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 y 242,1º y 4º en relación con lo determinado por los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8º del Código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2º del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales.'SEGUNDO.- Tras su notificación se interpuso contra la sentencia recurso de apelación por la representación procesal del condenado Juan Ignacio , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó ponente y se señaló el día 9 de Marzo de 2020 para la deliberación y resolución del recurso, llegado el cual y tras el examen y debate, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE), al entender que a juicio de ambos, no existe prueba de cargo suficiente en su contra, al adolecer la sentencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debe decirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Es indudable y está así reconocido por numerosa jurisprudencia, que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los acusados, de las víctimas, testigos y peritos, en su caso, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos al haberse producido en su presencia la totalidad de la prueba en la vista del juicio oral, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la existencia de la grabación del juicio oral, que ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y testigos, y el tribunal de apelación ha podido percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes en la vista, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito en tentativa de robo con intimidación de menor entidad del art 237 y 242.1º. y 4º del Código Penal, basando dicha valoración en; a) Interrogatorio del acusado: quien manifestó que acudió a la farmacia, con la finalidad de que le dieran una medicación que no le facilitaron en el hospital al que acudió y en el que se encontraba ingresado.
b) Testificales: En cuanto a las pruebas testificales deben de ser destacadas las declaraciones del perjudicado Andrés , quien refirió que se encontraba trabajando en la farmacia como empleado, que cuando entro el acusado en la farmacia pidió directamente que les diera todo lo que tenían en la caja, que no pidió ninguna medicación y que él pudo ver algo puntiagudo en las manos del acusado, metiendo el mismo las manos en la caja de forma amedrentadora, empezando un forcejeo e intentando escapar el acusado, por lo que le tiró al suelo hasta que llego la policía, tardando en llegar unos 2 minutos.
Reiteradamente ha señalado la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en el caso de versiones contradictorias, la declaración única de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo al marco de la clandestinidad en que se produce determinados delitos. Ahora bien, no basta en estos supuestos la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que ha de verificarse la racionalidad del proceso de decir decisional que fundamenta la resolución.
Para fundamentar, pues, una sentencia condenatoria en dicha única prueba de cargo se ha de valorar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relaciones denunciante-denunciado.
2º) Verosimilitud de los hechos denunciados, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de conocimiento prestada por la victima que permitan la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Deben de constar los tres elementos o requisitos, porque constituyendo la declaración de la víctima la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente la declaración de aquella, poniendo de relieve aquellas contradicciones al objeto de señalar su inveracidad, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-09 de 1988, 26-5 y 5-6 de1992 ,8-11. 994 ,27-4 y 11-10-1995, 3 y 15-4 de 1996, Y 6-4 de 2001 entre otras).
En el caso enjuiciado la Juez a quo efectúa una prudente y cuidada valoración de la declaración de la presunta víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Al tiempo, dicha declaración, la confronta con la declaración del acusado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de los ambos dicen, bien de las contradicciones y omisiones en que incurran ambos, en su caso, con la valoración de las declaraciones de los testigos, un juicio de verosimilitud y credibilidad, formulando conclusiones razonadas y razonables de la culpabilidad de la persona del acusado.
También han sido valoradas otras declaraciones, que como datos periféricos, han servido para concluir con la condena del acusado, tales como la declaración testifical Constancio , dueño de una tienda ubicada junto a la farmacia, quien depuso que vio a dos personas en la calle, uno sobre otro, llegando la policía al instante.
Razonando adecuadamente el Juzgador los motivos que le llevan a estimar tener por pruebas suficientes (interrogatorio del acusado, interrogatorio del perjudicado y testifical) para entender cometido el delito de robo con intimidación sin uso de armas en grado de tentativa, infracción penal de menor entidad, compartiendo esta Sala el criterio del Juzgador de Instancia, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, en cuanto a la valoración de las pruebas realizada con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones del perjudicado y del testigo, las pruebas esenciales que sustentan la condena, valoradas por la Juez de lo Penal, aprovechando ésta todas las ventajas que ofrece la inmediación, pudiendo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el órgano judicial practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación elementos que demuestren error alguno.
Consecuentemente y evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal, de Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2019 en el Juicio Rápido nº 402/19 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
