Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 377/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100149
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:831
Núm. Roj: SAP GC 831/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000377/2020
NIG: 3502643220190005766
Resolución:Sentencia 000178/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001936/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Joaquín
Apelante: Julio ; Abogado: Rosario Julia Morales Hernandez; Procurador: Ajei Betancor Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
nº 377/2020, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 1936/2019 del Juzgado de Instrucción
número Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Julio , representado por el Procurador don
Ajey Betancor Pérez y defendido por la Abogada doña Rosario Julia Morales Hernández, y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Joaquín .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1936/2019, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2019 sobre las 11:45 horas, Julio , cuando se encontraba en su domicilio sito en Lomo Las Brujas (Telde) y con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano, con el cual no convive, Joaquín , lo agarra del cuello, causándole lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y/o quirúrgico, y 3 días no impeditivos de incapacidad, no le quedan secuelas.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO a Julio como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota de 6 euros día, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 105 euros y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Julio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la defensa del apelado.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En apoyo de tales motivos de impugnación, en síntesis, se alega que no existen testigos presenciales de los hechos, y, en relación a éstos, el denunciado manifestó que cree que cogió a su hermano por el cuello, pero no lo recuerda bien, a lo que se añade que el apelante se encuentra de baja médica por depresión, concluyendo que, no queda acreditada la autoría de las lesiones puesto que el testimonio de la víctima no es prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dada la estrecha conexión que presentan los motivos por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, en la medida en que se sustenta en similares o idénticas alegaciones, se procederá a su resolución conjunta.
El Juez 'a quo' funda su convicción mediante el análisis de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y el denunciado, así como por el informe médico expedido por el Centro de Salud de Jinámar y el informe médico forense emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción.
Como quiera que los medios de prueba en virtud de los cuales el juzgador concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye al denunciado y ahora recurrente son de carácter personal (a saber, declaraciones del denunciante y del denunciado) y dado que la práctica de las pruebas de tal naturaleza está sujeta al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr.
don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Sentadas las anteriores consideraciones, no se aprecia error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de Instrucción, habida cuenta de que éste valora de forma lógica y razonada el material probatorio en que funda su convicción, y, además, dichas pruebas son aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al denunciado y ahora recurrente.
Existe una jurisprudencia consolidada que otorga al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria. Respecto a las razones que determinan la atribución al testimonio de la víctima tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio, según la cual: 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia permite constatar que la declaración prestada por el denunciante tiene el carácter de prueba de cargo suficiente para sustentar la sentencia condenatoria, puesto que: en primer término, ha existido persistencia en la incriminación, pues dicha declaración ha sido reiterada y mantenida en el tiempo sin contradicciones, antes al contrario, ha sido parcialmente refrenda por la declaración del propio denunciado, quien, manifestó en el plenario tener la creencia de que agarró a su hermano por el cuello; y, por último, el relato ofrecido por el denunciante es verosímil, en la medida en que aparece objetivamente corroborado por datos objetivos, a saber, los daños corporales que el mismo presentaba tras los hechos, consistentes en arañazos en la zona del cuello, lesiones que son concordantes en su etiología y localización con la versión por él sostenida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestopor el Procurador don Ajey Betancor Pérez, actuando en nombre y representación de don Julio , contra la sentencia dictada en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1936/2019, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
