Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 123/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100158

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:880

Núm. Roj: SAP Z 880/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000178/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 10 de julio del 2020.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000123/2019 , derivado
de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0000108/2017 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12
DE ZARAGOZA , por delito de lesiones cualificadas, contra el acusado:
Heraclio nacido el NUM000 1987, en Zaragoza, hijo de Indalecio y de Clemencia , con D.N.I. NUM001 ,
domiciliado en CALLE000 NUM002 de Zaragoza, con antecedentes penales y en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Prieto Sogo y defendido por la Letrada Dña. María Pilar
Alda Gil.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, y la acusación particular D. Leovigildo , representado por el
Procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y asistido de la letrada Dª Lourdes Barón Jaqués.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. .MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes


PRIMERO .- Dio lugar a la formación de la causa denuncia y correspondiente atestado, que motivaron la práctica por el juzgado instructor de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral.



SEGUNDO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Heraclio , cuyos datos personales ya constan, asi como la acusación particular de Leovigildo , emplazándose al procesado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral para el día 29 de junio de 2020.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusions definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del artículo 149.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le imponga la pena de 8 años de prisión accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Leovigildo y de comunicación por cualquier medio o procedimiento con el mismo por el tiempo de 9 años. Costas.

Como responsable civil que sea condenado a indemnizar a Leovigildo en 29.670 euros por las lesiones, en 22.400 euros por las secuelas y en 15.000 euros por el resto de perjuicios sufridos; todo ello incrementado con el interés legal.



CUARTO .- La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando como penas la de prisión de 9 años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Leovigildo , y de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años. Costas, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil que sea condenado a indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 180.060 euros según desglose que contiene su escrito, y todo ello incrementado con el interés legal.



QUINTO .- la defensa letrada del acusado mostró su total disconformidad con las acusaciones pública y particular y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS: 1.- El día 2 de enero de 2017 Leovigildo ingresó en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza procedente del servicio de urgencias y a su vez del HCU Lozano Blesa por fractura de huesos faciales, tras sufrir agresión, siendo intervenido quirúrgicamente el día 5 de enero, siendo el diagnostico principal fractura de órbita izquierda tipo Blow-out.

2.- Obtenido el alta hospitalaria el día 8 de enero 2017, Leovigildo al siguiente día 13 de enero compareció ante la Comisaría de Policía del Distrito Centro de Zaragoza formulando denuncia en los siguientes términos: Que sobre las 3:00 horas del día 31 de diciembre de 2016, se encontraba dentro del establecimiento 'Bar Marlen', de Zaragoza, sito en la calle Demetrio Galán Bergua, junto con un conocido suyo llamado Rodolfo . Que en un momento dado se percató que su amigo estaba discutiendo con un grupo de individuos de la República Dominicana, a los a que no había visto nunca, que se dirigió a ellos para mediar, lo que se le recriminó, apartándose. Que al poco tiempo y ver que su amigo seguía discutiendo volvió a ese lugar, y uno de los individuos se encaró con él en actitud chulesca y agresiva diciéndole '¿A ti que te pasa, que quieres?, y sin mediar palabra por parte de él, 5 ó 6 individuos se abalanzaron hacia él recordando sólo estar en la calle y haber sido agredido muy violentamente, creyendo que el que se encaró con él no formó parte de ese grupo.

Añadió Leovigildo en su denuncia que después de la agresión entró al bar y a las puertas una pareja que había sido testigo de los hechos le dijo que estaba sangrando por el lado izquierdo de su cara, y que como no se sentía bien y estaba sangrando quiso recuperar la cazadora y marchase, por lo que accedió al interior del establecimiento, momento en que el individuo que se había encarado antes con él, el cual tenía una banqueta del local en la mano, de manera violenta se dirigió hacia él y le agredió con ella, impactando una de las patas a la altura del ojo y el pómulo del lado izquierdo, Sintiendo un inmenso dolor en ese lado, y dos chicas que habían en ese lugar se dirigieron hacia él y también le propinaron diversos golpes. Que pudo pedirle a la clienta que previamente le había avisado que sangraba, que le diera su cazadora porque se quería ir a casa porque si no, le iban a matar. Que se fue a casa con mucho dolor pensando que no sería grave. El día 2 de enero logró abrir el ojo izquierdo percatándose que no podía enfocar, por lo que se dirigió al hospital Clínico.

3.- El día 20 de febrero de 2017 Leovigildo en comparecencia que realiza en Comisaría de Policía amplió su denuncia reconociendo al acusado Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales, como el responsable de las lesiones graves que había sufrido, no habiendo resultado demostrado de las pruebas practicadas que Heraclio agrediera con un taburete del local al denunciante ni que fuera el causante de la fractura de los huesos faciales.

4.- Leovigildo conforme a informe médico forense precisó para la estabilización lesional de la lesión de fractura de órbita izquierda un total de 739 días, siendo 7 de hospitalización, 436 impeditivo para su actividad habitual y 96 no impeditivos, restándole como secuelas diplopía que afecta a la parte inferior e izquierdo del campo visual (20 puntos), secuelas secundarias a cuadro de estrés postraumático (4 puntos), material de osteosíntesis en región facial izquierda (2 puntos), y cicatriz en hemicara izquierda que supone un perjuicio estético ligero (2 puntos). Dichas secuelas han originado incapacidad total para la actividad laboral de camionero al no poder conducir vehículos, así como incapacidad parcial para el desarrollo de su vida habitual socio-personal y familiar (se estima en un 30%). La diplopía, por si sola, origina una incapacidad del 100% para su actividad profesional de camionero y un 20% de incapacidad para su vida habitual.

Fundamentos


PRIMERO .- las acusaciones pública y particular atribuyen al acusado Heraclio la comisión de un delito de lesiones cualificadas previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal sobre la víctima Leovigildo . En el mencionado precepto se castiga con pena de prisión de 6 a 12 años al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.



SEGUNDO .- En el presente caso el debate planteado no se sostiene sobre la entidad, importancia, de las lesiones sufridas por el denunciante Leovigildo que por su gravedad quedan encuadradas dentro de los parámetros que señala el artículo 149.1 del Código. La cuestión objeto de discusión ha sido la referida a la responsabilidad criminal que es atribuida por las acusaciones al acusado Heraclio y que niega éste y su defensa letrada.

Es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance tanto respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como de la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización. La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.



TERCERO .- En el presente caso nos encontramos, por una parte, con la declaración que en el acto del juicio oral presta el denunciante lesionado que mantuvo que fue el acusado Heraclio quien dentro de establecimiento público con un taburete le causó la grave lesión sufrida en el ojo izquierdo. Depuso, aun con alguna variación, en línea similar a lo dicho en la denuncia en la que se ratificó, y que es de ver el relato de hechos probados que recoge el contenido básico de la denuncia formulada en Comisaría, es decir: Que sobre las 3.00 horas del día 31 de diciembre de 2016, se encontraba dentro del establecimiento 'Bar Marlen', de Zaragoza junto con un conocido suyo llamado Rodolfo . Que en un momento dado se percató que su amigo estaba discutiendo con un grupo de individuos de la República Dominicana, a los a que no había visto nunca, que se dirigió a ellos para mediar, lo que se le recriminó, apartándose. Que al poco tiempo y ver que su amigo seguía discutiendo volvió a ese lugar; uno de los individuos se encaró con él en actitud chulesca y agresiva, y sin mediar palabra por parte de él, y 5 ó 6 individuos se abalanzaron hacia él recordando solo que estar en la calle y haber sido agredido muy violentamente, creyendo que el que se encaró con él no formó parte de ese grupo; que después de la agresión entró al bar y a las puertas una pareja que había sido testigo de los hechos le dijo que estaba sangrando por el lado izquierdo en su cara, que como no se sentía bien y estaba sangrando quiso recuperar la cazadora y marchase, por lo que accedió al interior del establecimiento, momento en que el individuo que se había encarado antes con él, el cual tenía una banqueta del local en la mano, de manera violenta se dirigió hacia él y le agredió con ella, impactando una de las patas a la altura del ojo y el pómulo del lado izquierdo.

El matiz diferente refiere al lugar exacto de la agresión puesto que en la denuncia señala que fue dentro del establecimiento y en el juicio lo precisa diciendo que 'cuando intentaba irse del bar y coger la cazadora, siendo un bar con doble puerta, nada más abrir la primera salió el acusado con una banqueta en las manos y que gracias a que lo sujetaban gente que gritaban 'que lo vas a matar' no le hizo nada más.



CUARTO .- Sentada esta versión, la pericial médica practicada por los expertos forenses ciertamente señalaron que el mecanismo de causación de la lesión sufrida por Leovigildo era compatible con la descripción de hechos dada por el lesionado, con la pata de un taburete. Ahora bien, entiende la Sala quiere lo que quiere decirse es que la lesión por sus características no se habría podido producido por el impacto de un simple puñetazo, requirieron una fuerza mayor, más intensa y específica, siendo el objeto referido de la pata de un taburete plausible, lo que no determina que necesariamente fuera esa clase de objeto pudiéndose ser otro de características parecidas apto para causar su mal uso un daño similar, ni tampoco puede extraerse, obviamente, que de haber sido un taburete fuera el acusado el que lo utilizara.



QUINTO .- Sin embargo, frente a la versión del denunciante nos encontramos con que las restantes testificales practicadas en la sesión del juicio oral ponen de manifiesto serias divergencias generadoras de dudas entorno a la realidad de lo que sucediera esa noche en el bar Marlen. Dudas que se ciernen, por tanto, sobre la versión dada por el lesionado. Las distintas declaraciones de testigos vendrían más bien a corroborar la tesis del acusado en el sentido de que no fue el autor de las lesiones. Los testigos fueron la dueña del local, dos clientes y una amiga del acusado.

El cliente Juan Enrique señaló que dentro del bar ninguna agresión se produjo, sí discusión entre el que finalmente queda identificado como Leovigildo con un grupo de latinos que se encontraban cerca de la puerta; que en un momento dado dicho grupo salió a la calle y que el individuo, Leovigildo , lo hizo detrás de ellos, de lo que se deduce que no fue Leovigildo obligado a salir del local. Continuó diciendo el Sr. Juan Enrique que fuera se produjo una pelea porque entraban al local gente, chicas asustadas de la pelea de la calle. Que él estaba viendo la televisión desde la barra, y que luego oyó un ruido justo al lado suyo, se giró, viendo a la persona con la que antes había estado discutiendo con el grupo de latinos que se había caído a su lado y tenía una banqueta encima. Insistió que se cayó él solo porque tras oír el ruido y girarse lo vio al lado suyo y estaba solo, no habiendo en la barra nadie más que él caído en el suelo con sangre en la cara. Añadió en su testimonio que este individuo estaba muy borracho, que había estando molestando a la gente, intentando coger las bebidas de todo el mundo, y que cuando salió del local antes de todo lo hizo detrás del grupo de latinos por sí solo, sin que le empujaran. Respecto del acusado el Sr. Juan Enrique dijo que se encontraba al otro lado del bar, detrás de una columna, con muletas, y que cuando se cayó el hombre no sabe dónde estaba ya el acusado.

Agustina . También cliente. Esta persona fue la que junto con su pareja señala el denunciante que le indicó al entrar en el local que tenía la cara ensangrentada y le hizo entrega de la cazadora. En el juicio señaló que esta persona estaba ebria, metiéndose con la gente. Que ella estuvo en el bar hasta su cierre y que dentro de él no se produjo ninguna violencia, y que el acusado no se encontraba con el grupo de sudamericanos, que estaba con una chica. Que el individuo que resultó lesionado salió por sí mismo detrás del grupo como 'buscando bronca'. Que oyó gritos de la calle. Que posteriormente entró en el bar observando que llevaba la cara ensangrentada y se lo dije, que le pidió la cazadora, que se fue, y que luego, al rato, volvió tambaleándose y cayéndose, tropezando con la banqueta que tiró. La Sra. Agustina señaló al final que no recordaba que el acusado estuviera ya en el bar ni cuando se fue. Dejó claro que en el bar no hubo agresión alguna.

Belinda . Dueña del local. Dijo que vio discutir al que resultó lesionado un par de veces con un grupo de dominicanos, que también se metía con otros clientes y robaba sus bebidas, yendo bastante borracho. Añadió que salió del bar sin que nadie le obligase y fuera los clientes que entraban decían que se estaba peleando.

Cuando volvió a verlo dentro lo vio ensangrentado y borracho, mareado, y un matrimonio le dio su cazadora.

La testigo insistió que dentro del bar no pasó nada, y que se cayó arrastrando las banquetas, y que cuando ocurrió esto el acusado ya no estaba porque se había ido antes.

Por último, declaró Delia amiga de Heraclio que mantuvo la misma versión de los hechos de éste. Fue la joven, de nacionalidad española, que acompañaba esa noche al acusado, que se encontraban ambos dentro del local al fondo, tras una columna y que se fueron sin incidente relevante entorno a las 2:00 horas.



SEXTO .- Tras el examen detenido de todas las testifícales a la Sala le ha llamado la atención extremos que refieren a dos personas cuyos testimonios no se propusieron y por ende tampoco se practicaron. Uno es el amigo que acompañaba a Leovigildo y cuyo nombre dio al formular la denuncia, Rodolfo , persona que señala por ser, al parecer, según la denuncia, la razón por la cual se acercó al grupo de dominicanos. Pues bien es llamativo que siendo amigo de él y que actuó el denunciante según dice para interceder por él con el grupo de dominicanos, le dijera que no venía como testigo al juicio porque que no quería saber nada del asunto. Otro es el referido como conocido por el denunciante, que le habría dado días después datos identificativos del acusado y que motivó que días más tarde Leovigildo comparecencia en comisaría (folio 22) y reconociera al acusado.

SÉPTIMO.- En esta tesitura donde se evidencia que la única prueba de signo netamente incriminatorio es la testifical del lesionado, y aun mismo tiempo denunciante y acusador particular, el Tribunal Supremo desde hace décadas ha construido un test de valoración probadora para garantizar la valoración de la declaración de las víctimas. Ciertamente que la jurisprudencia sostiene que cabe que la sola declaración de la víctima pueda llegar a ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ahora bien el juzgador dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el artículo 741 de la LECR., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que pueda ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima, y es constante en la jurisprudencia reclamar del testimonio de la víctima unas notas que deberán darse en ellas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y ello es reclamado por el grave riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se puede constituir en única prueba de la acusación al propio acusador.

Con lo cual la declaración de la víctima puedes quebrar la presunción de inocencia siempre que reúna tres exigencias básicas: 1ª la ausencia de incredibilidad subjetiva que se verifica ateniendo a dos aspectos relevantes. Uno es la inexistencia de características psicoorgánicas de la víctima debilitadoras de su declaración, como pueden ser trastornos mentales, y otro es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de las relaciones previas entre agresor y la víctima enturbiando su sinceridad (como animadversión, enemistad, odio, resentimiento, venganza u otros móviles semejantes). En todo caso, el legítimo interés de la víctima en la condena del agresor no resulta un argumento válido como para viciar la veracidad de la declaración. 2ª. La verosimilitud objetiva que se verifica atendiendo a dos aspectos relevantes, uno es la lógica interna de la declaración de la víctima (debilitando su fuerza de convicción si esta es insólita u objetivamente inverosímil, y, a la inversa, potenciando su fuerza de convicción si es acorde a las reglas de la común experiencia), y otro es la existencia de corroboraciones fácticas periféricas. 3ª La persistencia en la incriminación caracterizada por la prolongación en el tiempo de la declaración de la víctima (sin contradecirse ni desdecirse, aunque sin exigir retracción exacta, como la de un disco o una lección memorizada, sino una identidad sustancial de las diversas declaraciones), su concreción fáctica (narrando los hechos con la precisión con la cual cualquier persona en las mismas circunstancias los hubiera narrado), y la ausencia de contradicciones (manteniendo una conexión lógica tanto entre los diversos extremos de la declaración, o coherencia interna, como entre la declaración con otros extremos derivados de los otros medios de prueba, o coherencia externa).

OCTAVO .- En el caso la declaración del lesionado Leovigildo adolece de algunos de los aspectos que caracterizan estas notas. Por un parte señaló que había bebido, pero no estaba borracho lo que se contradice de manera radical con las manifestaciones que de manera univoca señalaron todos los restantes testigos en el sentido de que estaba ebrio, que se metía con los clientes intentando cogerles sus consumiciones. Desde luego el comportamiento descrito evidencia un estado de ebriedad con lo que su percepción de la realidad de las cosas la tendría alterada, debilitando esta circunstancia psicoorgánica su declaración. Ciertamente no es de apreciar móviles espurios. Por otra parte, la versión de Leovigildo entorno al desarrollo de los hechos y responsabilidad atribuida al acusado choca frontalmente con las declaraciones de todos los testigos que declararon en el juicio. No existe ningún solo testimonio que corrobore si quiera en algún punto o aspecto su versión, ni quiso venir a testificar, siquiera, el amigo que le acompañaba esa noche en el bar. Particularmente destaca esta Sala el testimonio prestado por Agustina . Fue ella junto con su pareja la que señala Leovigildo en la denuncia como la persona que le indicó que estaba sangrando por el lado izquierdo de su cara al entrar en el bar y que le entregó su cazadora. Esta testigo en un discurso claro, coherente, convincente, expuso en primer lugar que no conocía a ninguno de los dos implicados, ni al acusado ni al lesionado. Seguidamente manifestó que éste estaba ebrio, metiéndose con la gente, que salió del bar detrás del grupo, como queriendo buscar bronca, que cuando entró lo vio que sangraba, que le pidió la cazadora, que se marchó y que al rato volvió a entrar tambaleándose cayendo al suelo, tropezando con la banqueta que tiró, no recordando ya que estuviera por entonces el acusado dentro del bar. Dejo claro que dentro del bar no hubo violencia alguna, y que fue Leovigildo quien salió del bar detrás del grupo de sudamericanos como 'buscando bronca', totalmente opuesto a lo que sostiene el lesionado de que fue obligado a salir a empujones. Por lo demás no se aportó respecto de esta testigo dato que permitiera hacer dudar de su credibilidad y, además fue coincidente con lo que declararon los otros testigos, la dueña del local y el otro cliente, dejando al margen la Sala a la amiga del acusado que por su relación personal su credibilidad queda afectada. Por ultimo cierto es que Leovigildo ha persistido en su incriminación sin advertir contradicciones relevantes con sus anteriores declaraciones (coherencia interna), si bien, falta coherencia externa por las manifestaciones de los restantes testigos presenciales.

Con lo indicado la Sala no puede llegar a una firme convicción de culpabilidad del acusado Heraclio . Cierta es la grave lesión sufrida por el denunciante y que el modo de producirse debió ser como apuntaron los forenses con un objeto contundente; ahora bien, siendo radicalmente contradictorio lo dicho por Leovigildo respecto de lo manifestado por los restantes testigos presenciales, asalta seria duda entorno a las circunstancias en que se produjo la lesión. Él señala que ocurrió alrededor de las 3:00 horas y que se la produjo el acusado estando dentro del establecimiento, con la pata de un taburete. En cambio, los restantes testigos niegan tal posibilidad al sostener que dentro del bar no hubo ningún tipo de violencia, que el lesionado estaba ebrio, que la pelea se produjo en la calle, que entró sangrando en la cara, y que se cayó él solo al suelo del establecimiento público cuando ya no se encontraba en el mismo el acusado. También hace duda a la Sala las propias palabras de Leovigildo que dijo en su denuncia cuando al señalar que 5 ó 6 individuos se abalanzaron contra él manifestó que 'sólo recuerda estar en la calle y haber sido agredido muy violentamente', indicativo de que realmente no recordaba en modo y la forma en que fuera violentamente agredido, con lo cual realmente no se sabe que aconteció en la pelea que hubo fuera del local por lo que sería también factible que cuando entró al bar y la testigo Agustina le ve sangrando en el lado izquierdo de la cara la lesión grave en el ojo izquierdo ya la tuviera, o, incluso se produjera después porque, como dijo la testigo Agustina , salió y volvió al rato tambaleándose, cayendo al suelo tropezando con el taburete. Con lo cual queda abiertas posibilidades diferentes a la versión sostenida por Leovigildo de que fuera agredido por Heraclio dentro del bar con un taburete, lo que impide a este Tribunal llegar a una firme convicción y por aplicación del principio 'in dubio pro reo' se dictará fallo absolutorio. Cabe recordar que este principio del derecho penal tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano judicial no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.

NOVENO .- A tenor del artículo 240 de la Lecr. se declaran todas las costas causadas de oficio.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Heraclio del delito de lesiones cualificadas del artículo 149.1 del Código Penal del cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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