Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia Penal Nº 178/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10624/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100191

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1126

Núm. Roj: STS 1126:2020

Resumen:
Acumulación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2020

Fecha de sentencia: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10624/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10624/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del penado D. Eduardocontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, que acordó refundir algunas ejecutorias pendientes de cumplimiento por el citado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente penado representado por la Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez, y bajo la defensa Letrada de Dña. Gema González Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en la ejecutoria penal nº 347/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 92/2018 dictó Auto con fecha 24 de mayo de 2019, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- En este Juzgado, ejecutoria n° 347/2018, se tramita pieza de acumulación de condenas impuestas a Eduardo, por aplicación del artículo 76 del Código Penal vigente ('la triple a la mayor'). Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, así como del testimonio de las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento (se incluyen los 15 días de responsabilidad personal subsidiaria de la ejecutoria n° 347/18 acordados por auto de fecha 6-5-19) las siguientes condenas:

SEGUNDO.- Por la defensa se considera que siendo la pena más grave la de la ejecutoria nº 325/2016del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza de dos años y cuarenta y cinco días de prisión, el límite total de la condena es de 2325 días (seis años y 135 días). TERCERO.- Que por parte del Ministerio Fiscal, se informa con el resultado que consta en autos (que no procede la acumulación)'.

SEGUNDO.-El citado auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'1º.- Debo declarar y declaro haber lugar a refundir por aplicación del art. 76 del CP las ejecutorias pendientes de cumplimiento por el penado Eduardo números 4 a 14 y 16 siendo 2190 días el máximo de cumplimiento de las mismas. 2°.- Deben liquidarse de forma separada las sentencias 1, 2, 3 y 15. En consecuencia, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos. Notifíquese este auto a las partes personadas, al penado y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de hacer saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días,ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recuro interpuesto por la representación del acusado D. Eduardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de mayo de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Eduardo, contra el Auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal 6 de Zaragoza, en la Ejecutoria 347/2018.

SEGUNDO.-1.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del art. 76 del CP.

Interesa el recurrente que se acuerde la acumulación de las condenas formando un único bloque donde se vean incluidas las condenas numeradas del 1 al 16, sirviéndose en aplicar a efectos de limitación del cumplimiento máximo el triple de la mayor condena.

Se alega que se 'solicita la acumulación de las condenas formando un único bloque donde se vean incluidas las condenas numeradas del 1 al 16, sirviéndose en aplicar a efectos de limitación del cumplimiento máximo el triple de la mayor condena. Dicha acumulación se encuentra justificada en que tanto los hechos cometidos como las condenas relativas a dichos hechos, se encuentran relativamente próximas en tiempo'.

El cuadro de sentencias de la nº 1 a la 16 es el siguiente:

Sobre este cuadro resulta evidente que, en efecto, como señala el Ministerio Fiscal no procede incluir en la refundición las condenas 1, 2, 3 y 15, que deben cumplirse por separado, porque no cumplen la ineludible exigencia de la conexidad temporal, según la interpretación indicada.

En efecto, la condena 1 no es acumulable porque en la fecha de los hechos de la ejecutoria 4 (11/09/15) ya se había dictado sentencia en aquella (10/07/15).

La ejecutoria 15 no resulta acumulable porque la fecha de los hechos (22/12/16) es posterior a la de la sentencia de la ejecutoria 4 (13/06/16).

Las ejecutorias 2 y 3 no serían acumulables a la 4, ya que las ejecutorias 2 y 3 no cumplen el requisito de conexidad temporal con la ejecutoria 7 porque a la fecha de los hechos enjuiciados en esta (22/03/16) ya se había dictado sentencia en aquellas ( 28/10/15 y 4/3/2016, respectivamente), y, según el Acuerdo de esta Sala del TS 27 de junio de 2018 todo el bloque debe cumplir el requisito cronológico exigido.

Recordemos que el Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018. 4, establece lo siguiente: 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.

Esta Sala del TS ya ha reiterado que los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

Por ello, el proceso de fijación del juzgado relativo a la lista correlativa de la nº 4 a la16 no procede incluir en la refundición las condenas 1, 2, 3 y 15, y, así, el bloque más beneficioso es el que el juzgado articula al nº 4 como se explica de manera clarificadora, no permitiendo incluir la nº 1,2,3 y 15 por las razones indicadas.

El recurso se desestima.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del acusado D. Eduardo, contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, de fecha 24 de mayo de 2019, que acordó refundir algunas ejecutorias pendientes de cumplimiento por el citado penado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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