Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 178/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 5/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO SAEZ, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 30030370022021100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1924
Núm. Roj: SAP MU 1924:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2019 0000233
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000125 /2019
Delito: ACOSO
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ SORIANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª , CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Expediente de Reforma número: 125/2019
JUZGADO DE MENORES número DOS de Murcia
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
MAGISTRADOS
D. Andrés Carrillo de las Heras
Doña Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delito contra la integridad moral; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María José Muñoz Soeriano en nombre y representación de Carlos María, siendo parte apelada Luis Carlos, menor de edad y representado por su padre Don Adolfo, defendido por la Letrada Doña María José Olivares Serrano y representado por el Procurador Don Carlos Sagaseta López, contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2021, por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha no concretada de septiembre del 2018, cuando Luis Carlos terminó la práctica de atletismo que habitualmente realizaba en el complejo deportivo de la pedanía de DIRECCION000 ( DIRECCION001), localidad donde vive, aparte de recibir escupitajos de parte de él, fue perseguido por Carlos María y otros tres menores con la actitud reseñada, logrando despistarles al salir por una puerta distinta de la de salida habitual consiguiendo llegar al pabellón deportivo donde su hermano pequeño realizaba otra práctica deportiva, y donde más tarde le recogería su padre.
El 31 de enero del 2019, por la mañana, uno de los dos hermanos antes aludidos con los que Carlos María se unía, le dijo al hermano de Luis Carlos que Carlos María y otros dos le iban a pegar ese día una paliza. Por la tarde, cuando Luis Carlos terminó el atletismo y se dirigía al citado pabellón, Carlos María y otros dos salieron tras él, lo que hizo que Luis Carlos marchara corriendo en dirección a su casa, siendo no obstante perseguido por aquellos yendo Carlos María a la cabeza y diciéndole: 'hijo de puta' y que le iban a cortar el cuello, teniendo Luis Carlos que buscar refugio en un vecino, ante cuya presencia Carlos María y sus acompañantes desistieron de la persecución. Posteriormente, cuando el padre de Luis Carlos, Adolfo, fue a recoger a éste y a su hermano, Luis Carlos le contó lo sucedido y, toda vez que, a la salida del pabellón, vieron a Carlos María y a otro de los menores con los que antes había llevado a cabo la persecución esperando en la puerta, el padre de Luis Carlos se dirigió a ellos diciéndoles que dejaran a su hijo y que les iba a denunciar.
En las fiestas de la mencionada localidad, que se celebran en marzo del 2019, al coincidir por la calle, Carlos María que iba acompañado de uno de los referidos menores y de otros menores no conocidos de Luis Carlos, le hizo un gesto con el dedo de que le iba a cortar el cuello, así como que le iba a dar una paliza.
Todos estos hechos, así como el que en la noche del día 31 de enero de 2019 se personó en la casa de Luis Carlos, Carlos María y el otro menor al que el padre de aquél había dicho que iba a denunciar, con la madre de éste último menor, y la referida señora agredió y amenazó al padre de Luis Carlos, hechos por los que ha sido condenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION002, produjo en éste ansiedad de la que fue asistida al día siguiente por su pediatra en su centro de salud que le mandó sedatif, siendo remitido a consulta de Salud Mental Infantil (psicología) en el HOSPITAL000, donde lleva control crónico desde entonces y a fecha actual.
En fecha 8 de junio de 2020 por la médico-psiquiatra doña Reyes se concluye, valorando el acoso escolar referido por Luis Carlos y sus padres, por parte de dos hermanos, extensible a fuera del ámbito escolar junto a otros menores; que Luis Carlos ha presentado un conjunto de síntomas ansioso-depresivos que ha dificultado su rendimiento escolar (repitió 5º de Primaria y cambió de Colegio) y su desarrollo personal provocando notable sufrimiento en el plano emocional, valorando la referida médico-psiquiatra que presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo subdepresivo crónico de más de seis meses de duración '
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida si bien en el párrafo último de los hechos probados se añade que: el menor ha venido sufriendo acoso escolar (bullyng) reiterado y prolongado en el tiempo durante años, concretamente desde Primero de Primaria por varios compañeros del Centro educativo donde el menor acude, por parte de compañeros del mismo diferentes del acusado, siendo durante el curso escolar de Sexto de Primaria donde suceden los hechos objeto de autos.
Fundamentos
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).
Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, resolvió: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo'. De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230). Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante' que, -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave , debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho'
Desde esta perspectiva el Tribunal Supremo señala que la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo además concurrir la nota del dolor físico y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Añade el Tribunal Supremo que la nota que delimita y sitúa a la conducta típica dentro de la órbita penal radica en un límite que es a su vez difuso, refiriéndose a la nota de la gravedad («menoscabando gravemente su integridad moral» dice literalmente el art. 173 del CP), exigencia de gravedad que deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al citado precepto, sino sólo los más lesivos; lo que reenviaría a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la jurisdicción interna. De ello se derivarían, como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral de las personas los siguientes:
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exige un estudio individualizando caso a caso.
La STS de fecha 31 de enero de 2007, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal, señala que el art. 173 es un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor y, por un lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620.2 del CP (vejación injusta de carácter leve), estando directamente relacionada con la nota de la gravedad la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es, un actitud. Señala esta sentencia que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento, de acuerdo con el tipo, en la intensidad de la violación lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien de una conducta mantenida en el tiempo; citando además textualmente la STS 489/2003 de 2 de abril (y las que en ella se citan), que establece que «cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre ene el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante pueda ser conducta continuada si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad que normalmente, requerirá una conducta continuada si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico». Al respecto la STS de 31-1-2007 añade que «por trato degradante habrá que entenderse aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que, en cierta opinión doctrinal, parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque, no obstante ello no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustares más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecia una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.»
En el supuesto de autos coexisten dos actuaciones que, independientemente consideradas es posible subsumir en la acción típica descrita en el art. 173.1 del CP.
Por un lado una situación continuada en el tiempo, consistente en dirigirse habitualmente a la víctima llamándole 'zampabollos, pollo asado, gordo, hijo de puta, maricón,...' por parte del acusado, quien solía actuar en grupo y no en solitario. Estas expresiones y actuaciones, continuas, reiteradas y persistentes en el tiempo, son perfectamente capaces de crear en un menor un sentimiento de angustia e inferioridad susceptible de humillarle y de quebrantar su resistencia moral, acompañadas a veces de gestos intimidatorios. De otra parte, constan acreditados como producidos, tres episodios concretos, de ataque directo al mismo, que le hacen o bien intentar sortearlos para huir del lugar sin ser visto, o correr siendo perseguido, con el consiguiente temor de ser agredido. Unido a ello los constantes encuentros con el menor, en lugares que este frecuenta, como las proximidades de su domicilio (De manera que, conocedores de sus hábitos, era bastante probable encontrarse con él cuando bajaba a pasear al perro o cuando salía de sus entrenamientos de atletismo o se desplazaba hasta donde su hermano jugaba al fútbol) acompañados también de un ritual de gestos para conseguir atemorizarlo. El propio hecho de la huida y la persecución, además de intimidatorio era generador de inferioridad en quien lo sufría. La declaración del menor en el plenario fue muy ilustrativa, frente a las respuestas evasivas - aun teniendo derecho a ello- por parte del menor acusado. Es cierto que no se practicaron algunas testificales que se indican en el recurso, pero las mismas, no hubieran variado las conclusiones finales (cítese como ejemplo la declaración de la vecina que lo acogió en el mes de enero cuando huía corriendo y antes de volver al pabellón de deportes donde su padre les recogería. La misma podría haber dado fe del estado que presentaba el menor, pero en modo alguno, ni del inicio de la persecución ni de las palabras proferidas o gestos articulados y que el menor sufrió hasta llegar a ese domicilio). Como corroboraciones periféricas se encuentran en la causa los informes médicos, que refieren esos episodios, efectivamente narrados por el menor, pero con una gran claridad y persistencia, que han dado lugar a la necesidad de tratamiento psicológico específico.
La conducta descrita en la sentencia entiende la Sala que colma las exigencias de tipicidad exigidas por el precepto y antes enunciadas, estando plenamente probada para fundar una sentencia condenatoria.
La sentencia atiende a la petición de las acusaciones en cuanto a la medida a imponer, consistente en el internamiento en régimen semiabierto, y curiosamente se apoya para su justificación en todos los datos recogidos en la causa por el equipo técnico y que fueron reiterados por este en el plenario, para solicitar una medida de menor entidad como la libertad vigilada. Según informó la representante del equipo técnico en el juicio, se trataba de un menor de 17 años, procedente de una familia de Marruecos con seis hijos, con pocas posibilidades para una supervisión adecuada, donde el menor no respeta ni acata las normas impuestas. En el área educativa destacó el bajo rendimiento escolar, con faltas de asistencia y expulsiones, cursando 2ªESO con apoyo. Un menor sin aficiones ni estructuración del tiempo, sin antecedentes psicológicos ni de consumo de tóxicos. Ahora se había matriculado en un curso de FP trasladándose a residir a DIRECCION003 con un primo paterno, si bien desde hacía quince días había regresado al domicilio paterno a DIRECCION000, sin visos de continuación de los estudios.
No obstante, insistió dicho Equipo en que era la
En los mismos términos informó la Entidad Pública, añadiendo que no tenia medidas cautelares anteriores, era la primera sentencia, manifestándose en completo acuerdo con el equipo técnico, añadiendo la medida también de prohibición de aproximación, medida que finalmente le fue impuesta en sentencia y que no ha sido cuestionada.
Entiende la Sala que la sentencia ha de ser revocada en este extremo. Es el de las consecuencias jurídicas de naturaleza penal uno de los ámbitos que dotan de singularidad al derecho de menores. Las medidas impuestas pueden cumplir un fin de prevención general, pero ello solo será suficiente para justificar la imposición y ejecución de una medida de trelacion con los delitos mas graves. Por regla general, la imposición y ejecucion de la medida exige que además ello sea necesario desde el punto de vista de la prevención especial. EL imponer al menor unas actividades y pautas de conducta, dirigidas a superar los factores que determinaron la infracción cometida, y a la reinserción del condenado, que afecten al ámbito personal, familiar, social, educativo, formativo o laboral, pueden servir para favorecer la convivencia en supuestos como el presente, evitando la comisión de nuevos delitos, con programa individualizado de ejecución.
Como afirma la Instrucción de la FGE 10/2005, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil (ap. 7.2.2): ' la imposición de las reglas de conducta, portestativas para el juez, puede ser una vía adecuada tanto para proteger a la victima como para encauzar adecuadamente la evolución del menor infracto. La flexibilidad del régimen de la libertad vigilada se potencia con la calusula abierta que introduce el nº 7: se pueden establecer reglas de conducta no previstas, innomiadas, siempre que cumplan dos condiciones: 1) que estén orientadas a la reinserción social y 2) que no atenten a la dignidad del menor como persona.
Entiende la Sala que la medida de libertad vigilada propuesta precisamente por los profesionales que han atendido al menor, es mas adecuada en el presente caso al tipo de delito cometido, debiendo concretarse las medidas en las que la misma consistirá en las siguientes:
1. Mientras no desarrolle una actividad laboral, debidamente acreditada, tendrá la obligación de realizar un programa de orientación laboral y de técnicas de búsqueda activa de empleo.
2. Obligación de realizar un Programa de Competencia Social que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos y le ayude en el aprendizaje de habilidades sociales, con especial incidencia en trato igualitario con otros menores.
3. Obligación de participar en actividades lúdicas y/o deportivas de su entorno social, para una adecuada ocupación de su tiempo libre.
4. Obligación de respetar escrupulosamente las normas de convivencia dentro y fuera del ámbito del centro docente donde curse estudios
5. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización judicial previa.
6. Obligación de cumplir los Principios establecidos en CEFIS, para el adecuado desarrollo de la medida judicial (Puntualidad)
LKa acusación particular expuso en la vista celebrada ante la Sala que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil fijados en las sentencias de instancia no pueden ser discutidos en cuanto al importe en via de apelación. El TS en sentencia 458/2019 de 9 de octubre de 2019, Recurso 10194/2019 expresó que: 'se apunta que lo discutible en apelación o casación no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el Tribunal llegó a esa cuantía, aspecto que sí es impugnable'
El examen de la documentación obrante en la causa pone de manifiesto que el acusado padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo subdepresivo crónico de mas de seis meses de duración.
Pero también evidencia que este trastorno no es consecuencia solo de la conducta del acusado aun cuando refiera que la aparición de los síntomas está documentada desde mayo de 2019. Son personas relacionadas con el acusado -por ser amigos suyos- pero no el propio acusado, los que desde primero de primaria hasta el segundo curso repetido de quinto de primaria habían provocado también una situación de acoso escolar que había generado intranquilidad y desasosiego en el menor hasta el punto de que fue precisa una mediación escolar. En los informes psicológicos consta que la propia familia del menor 'desde siempre han observado dificultades de acoso en el centro escolar, poniéndolo de manifiesto al centro' No obstante, el tratamiento empieza en 6º de primaria por aviso del pediatra, hechos todos ellos reconocidos en juicio por el propio niño.
El razonamiento de la juzgadora parte de la existencia de esa agravación de patología previa, pero poco abunda en que cuando un niño desde corta edad viene sufriendo acoso escolar pronunciado, el padecimiento psiquiatrico que pueda tener cuando han transcurrido varios años sometido a ese estrés emocional, tiene que ser ponderado, a los efectos de daño moral, como daño fruto de todas las conductas acosadoras, y no de una sola, que aun productora de agravación de patología previa, no ha sido desencadenante de la misma. Entiende la Sala que este razonamiento deductivo, que marca la necesaria proporcionalidad con el quantum indemnizatorio, obliga a reducir la cantidad a indemnizar hasta los 5000 euros, máxime cuando incluso en la acción por la que ha sido condenado el menor acusado han participado otras personas no juzgadas que tambien han contribuido al estado emocional del perjudicado.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
