Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 178/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 5/2021 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO SAEZ, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100233

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1924

Núm. Roj: SAP MU 1924:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0100

N.I.G.: 30030 77 2 2019 0000233

RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000125 /2019

Delito: ACOSO

Recurrente: Carlos María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ SORIANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª , CARLOS SAGASETA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esa sala: RAM 5/2021

Expediente de Reforma número: 125/2019

JUZGADO DE MENORES número DOS de Murcia

SENTENCIA178/21

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Jaime Bardají García

MAGISTRADOS

D. Andrés Carrillo de las Heras

Doña Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delito contra la integridad moral; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María José Muñoz Soeriano en nombre y representación de Carlos María, siendo parte apelada Luis Carlos, menor de edad y representado por su padre Don Adolfo, defendido por la Letrada Doña María José Olivares Serrano y representado por el Procurador Don Carlos Sagaseta López, contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2021, por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'UNICO. -Ha resultado probado que, desde, al menos, septiembre de 2018 hasta marzo de 2019, Carlos María, marroquí con NIE nº NUM000 y nacido el NUM001.2003, junto con otros menores de menos de catorce años, en frecuentes ocasiones (más de cinco) se ha dirigido al menor Luis Carlos, nacido en el NUM002-2006, con expresiones vejatorias y/o insultantes como 'zampabollos', 'pollo asado' 'gordo', 'hijo de puta', 'cabrón', 'eres una mierda', 'maricón', expresiones a las que también acompañaba escupitajos, gestos amenazantes de que le va a cortar el cuello, de que le va a pegar, o frases de que le van a pegar una paliza, todo ello cuando le veían porla calle o mientras caminaban detrás de él. Dos de los citados menores de menos de catorce años con los que llevaba a cabo este tipo de conductas hacia Luis Carlos, tenía conocimiento Carlos María de que iban (en el caso de uno de ellos) o habían ido (en el caso de otro de ellos hermano mayor del anterior) al mismo colegio que Luis Carlos y que llevaban años metiéndose con Luis Carlos dentro y fuera del Colegio con dicho tipo de expresiones. 'zampabollos', 'gordo', 'pollo asado' o similares: 'oso panda'.

En fecha no concretada de septiembre del 2018, cuando Luis Carlos terminó la práctica de atletismo que habitualmente realizaba en el complejo deportivo de la pedanía de DIRECCION000 ( DIRECCION001), localidad donde vive, aparte de recibir escupitajos de parte de él, fue perseguido por Carlos María y otros tres menores con la actitud reseñada, logrando despistarles al salir por una puerta distinta de la de salida habitual consiguiendo llegar al pabellón deportivo donde su hermano pequeño realizaba otra práctica deportiva, y donde más tarde le recogería su padre.

El 31 de enero del 2019, por la mañana, uno de los dos hermanos antes aludidos con los que Carlos María se unía, le dijo al hermano de Luis Carlos que Carlos María y otros dos le iban a pegar ese día una paliza. Por la tarde, cuando Luis Carlos terminó el atletismo y se dirigía al citado pabellón, Carlos María y otros dos salieron tras él, lo que hizo que Luis Carlos marchara corriendo en dirección a su casa, siendo no obstante perseguido por aquellos yendo Carlos María a la cabeza y diciéndole: 'hijo de puta' y que le iban a cortar el cuello, teniendo Luis Carlos que buscar refugio en un vecino, ante cuya presencia Carlos María y sus acompañantes desistieron de la persecución. Posteriormente, cuando el padre de Luis Carlos, Adolfo, fue a recoger a éste y a su hermano, Luis Carlos le contó lo sucedido y, toda vez que, a la salida del pabellón, vieron a Carlos María y a otro de los menores con los que antes había llevado a cabo la persecución esperando en la puerta, el padre de Luis Carlos se dirigió a ellos diciéndoles que dejaran a su hijo y que les iba a denunciar.

En las fiestas de la mencionada localidad, que se celebran en marzo del 2019, al coincidir por la calle, Carlos María que iba acompañado de uno de los referidos menores y de otros menores no conocidos de Luis Carlos, le hizo un gesto con el dedo de que le iba a cortar el cuello, así como que le iba a dar una paliza.

Todos estos hechos, así como el que en la noche del día 31 de enero de 2019 se personó en la casa de Luis Carlos, Carlos María y el otro menor al que el padre de aquél había dicho que iba a denunciar, con la madre de éste último menor, y la referida señora agredió y amenazó al padre de Luis Carlos, hechos por los que ha sido condenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION002, produjo en éste ansiedad de la que fue asistida al día siguiente por su pediatra en su centro de salud que le mandó sedatif, siendo remitido a consulta de Salud Mental Infantil (psicología) en el HOSPITAL000, donde lleva control crónico desde entonces y a fecha actual.

En fecha 8 de junio de 2020 por la médico-psiquiatra doña Reyes se concluye, valorando el acoso escolar referido por Luis Carlos y sus padres, por parte de dos hermanos, extensible a fuera del ámbito escolar junto a otros menores; que Luis Carlos ha presentado un conjunto de síntomas ansioso-depresivos que ha dificultado su rendimiento escolar (repitió 5º de Primaria y cambió de Colegio) y su desarrollo personal provocando notable sufrimiento en el plano emocional, valorando la referida médico-psiquiatra que presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo subdepresivo crónico de más de seis meses de duración '

TERCERO.- El fallo de la sentencia apelada dice:.' Que debo imponer e impongo a Carlos María como autor responsable de un delito de trato degradante del art 173.1 del Código Penal, la medida de Internamiento en Centro de Régimen Semiabierto por un periodo de tiempo de ocho meses, los dos últimos a cumplir en régimen de libertad vigilada y la medida de Prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros y de comunicarse con el menor Luis Carlos durante un periodo de tiempo de seis meses; así como al pago de las costas procesales sin incluir las costas de la Acusación Particular.La medida de prohibición de acercamiento impuesta en la presente sentencia impide a Carlos María acercarse al menor Luis Carlos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro docente, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma. La prohibición de comunicarse impide a Carlos María establecer con el menor Luis Carlos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Y debo condenar y condeno a Carlos María a abonar al menor Luis Carlos por medio de sus legales representantes la cantidad de diez mil euros (10.000 €), en concepto de indemnización del daño moral. Los ingresos se han de realizar en la cuenta número NUM003 facilitada por la Acusación Particular.Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma, haciéndoles saber que es firme, al Registro Especial del Ministerio de Justicia'

CUARTO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 5/2021, celebrándose el día 4 de mayo de 2015 la preceptiva Vista, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución, previa deliberación y votación.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida si bien en el párrafo último de los hechos probados se añade que: el menor ha venido sufriendo acoso escolar (bullyng) reiterado y prolongado en el tiempo durante años, concretamente desde Primero de Primaria por varios compañeros del Centro educativo donde el menor acude, por parte de compañeros del mismo diferentes del acusado, siendo durante el curso escolar de Sexto de Primaria donde suceden los hechos objeto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Menores condenando a Carlos María como autor/a/es de un delito trato degradante del art 173.1 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando: a) errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables, pretendiendo invocar en la apelación la incorrecta apreciación por la juzgadora de instancia de la prueba personal practicada en los términos que expone no habiéndose propuesto ni practicado por la defensa prueba testifical suficiente para enervar la presunción de inocencia. B) modificación de la medida impuesta, para que la misma sea sustituida por las indicaciones y recomendaciones que propuso en el plenario tanto el Equipo Técnico como la entidad Pública, sustituyendo la medida de internamiento en régimen semiabierto por la de libertad vigilada, atendiendo a la finalidad que debe cumplir la misma en los procedimientos de menores. Considera que existe contradicción al imponer una medida severa para luego suspenderla . c) se recurre también el importe fijado en concepto de responsabilidad civil ya que adolece de falta de motivación, al no explicitar los motivos de determinación de esa cuantía. Pretende que sea valorada la situación de acoso del menor desde hace años, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO:Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).

Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, resolvió: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo'. De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230). Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

TERCERO:Por lo que se refiere a los concretos tipos penales por los que ha sido condenado el acusado Juan Miguel, debe partirse de que el delito de trato degradante del artículo 173.1 CP, según STS 1061/2009 26 Octubre, Rec 10339/2009 'requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante' que, -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave , debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho'

Desde esta perspectiva el Tribunal Supremo señala que la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo además concurrir la nota del dolor físico y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Añade el Tribunal Supremo que la nota que delimita y sitúa a la conducta típica dentro de la órbita penal radica en un límite que es a su vez difuso, refiriéndose a la nota de la gravedad («menoscabando gravemente su integridad moral» dice literalmente el art. 173 del CP), exigencia de gravedad que deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al citado precepto, sino sólo los más lesivos; lo que reenviaría a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la jurisdicción interna. De ello se derivarían, como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral de las personas los siguientes:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exige un estudio individualizando caso a caso.

La STS de fecha 31 de enero de 2007, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal, señala que el art. 173 es un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor y, por un lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620.2 del CP (vejación injusta de carácter leve), estando directamente relacionada con la nota de la gravedad la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es, un actitud. Señala esta sentencia que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento, de acuerdo con el tipo, en la intensidad de la violación lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien de una conducta mantenida en el tiempo; citando además textualmente la STS 489/2003 de 2 de abril (y las que en ella se citan), que establece que «cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre ene el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante pueda ser conducta continuada si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad que normalmente, requerirá una conducta continuada si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico». Al respecto la STS de 31-1-2007 añade que «por trato degradante habrá que entenderse aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que, en cierta opinión doctrinal, parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque, no obstante ello no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustares más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecia una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.»

En el supuesto de autos coexisten dos actuaciones que, independientemente consideradas es posible subsumir en la acción típica descrita en el art. 173.1 del CP.

Por un lado una situación continuada en el tiempo, consistente en dirigirse habitualmente a la víctima llamándole 'zampabollos, pollo asado, gordo, hijo de puta, maricón,...' por parte del acusado, quien solía actuar en grupo y no en solitario. Estas expresiones y actuaciones, continuas, reiteradas y persistentes en el tiempo, son perfectamente capaces de crear en un menor un sentimiento de angustia e inferioridad susceptible de humillarle y de quebrantar su resistencia moral, acompañadas a veces de gestos intimidatorios. De otra parte, constan acreditados como producidos, tres episodios concretos, de ataque directo al mismo, que le hacen o bien intentar sortearlos para huir del lugar sin ser visto, o correr siendo perseguido, con el consiguiente temor de ser agredido. Unido a ello los constantes encuentros con el menor, en lugares que este frecuenta, como las proximidades de su domicilio (De manera que, conocedores de sus hábitos, era bastante probable encontrarse con él cuando bajaba a pasear al perro o cuando salía de sus entrenamientos de atletismo o se desplazaba hasta donde su hermano jugaba al fútbol) acompañados también de un ritual de gestos para conseguir atemorizarlo. El propio hecho de la huida y la persecución, además de intimidatorio era generador de inferioridad en quien lo sufría. La declaración del menor en el plenario fue muy ilustrativa, frente a las respuestas evasivas - aun teniendo derecho a ello- por parte del menor acusado. Es cierto que no se practicaron algunas testificales que se indican en el recurso, pero las mismas, no hubieran variado las conclusiones finales (cítese como ejemplo la declaración de la vecina que lo acogió en el mes de enero cuando huía corriendo y antes de volver al pabellón de deportes donde su padre les recogería. La misma podría haber dado fe del estado que presentaba el menor, pero en modo alguno, ni del inicio de la persecución ni de las palabras proferidas o gestos articulados y que el menor sufrió hasta llegar a ese domicilio). Como corroboraciones periféricas se encuentran en la causa los informes médicos, que refieren esos episodios, efectivamente narrados por el menor, pero con una gran claridad y persistencia, que han dado lugar a la necesidad de tratamiento psicológico específico.

La conducta descrita en la sentencia entiende la Sala que colma las exigencias de tipicidad exigidas por el precepto y antes enunciadas, estando plenamente probada para fundar una sentencia condenatoria.

CUARTO:El segundo motivo de recurso versa sobre la medida impuesta, respecto de la que difiere el recurrente, solicitando que sea tenida en cuenta la propuesta por el equipo técnico y la entidad pública, consistente en libertad vigilada.

La sentencia atiende a la petición de las acusaciones en cuanto a la medida a imponer, consistente en el internamiento en régimen semiabierto, y curiosamente se apoya para su justificación en todos los datos recogidos en la causa por el equipo técnico y que fueron reiterados por este en el plenario, para solicitar una medida de menor entidad como la libertad vigilada. Según informó la representante del equipo técnico en el juicio, se trataba de un menor de 17 años, procedente de una familia de Marruecos con seis hijos, con pocas posibilidades para una supervisión adecuada, donde el menor no respeta ni acata las normas impuestas. En el área educativa destacó el bajo rendimiento escolar, con faltas de asistencia y expulsiones, cursando 2ªESO con apoyo. Un menor sin aficiones ni estructuración del tiempo, sin antecedentes psicológicos ni de consumo de tóxicos. Ahora se había matriculado en un curso de FP trasladándose a residir a DIRECCION003 con un primo paterno, si bien desde hacía quince días había regresado al domicilio paterno a DIRECCION000, sin visos de continuación de los estudios.

No obstante, insistió dicho Equipo en que era la primera intervención educativa,y propuso la libertad vigilada.

En los mismos términos informó la Entidad Pública, añadiendo que no tenia medidas cautelares anteriores, era la primera sentencia, manifestándose en completo acuerdo con el equipo técnico, añadiendo la medida también de prohibición de aproximación, medida que finalmente le fue impuesta en sentencia y que no ha sido cuestionada.

Entiende la Sala que la sentencia ha de ser revocada en este extremo. Es el de las consecuencias jurídicas de naturaleza penal uno de los ámbitos que dotan de singularidad al derecho de menores. Las medidas impuestas pueden cumplir un fin de prevención general, pero ello solo será suficiente para justificar la imposición y ejecución de una medida de trelacion con los delitos mas graves. Por regla general, la imposición y ejecucion de la medida exige que además ello sea necesario desde el punto de vista de la prevención especial. EL imponer al menor unas actividades y pautas de conducta, dirigidas a superar los factores que determinaron la infracción cometida, y a la reinserción del condenado, que afecten al ámbito personal, familiar, social, educativo, formativo o laboral, pueden servir para favorecer la convivencia en supuestos como el presente, evitando la comisión de nuevos delitos, con programa individualizado de ejecución.

Como afirma la Instrucción de la FGE 10/2005, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil (ap. 7.2.2): ' la imposición de las reglas de conducta, portestativas para el juez, puede ser una vía adecuada tanto para proteger a la victima como para encauzar adecuadamente la evolución del menor infracto. La flexibilidad del régimen de la libertad vigilada se potencia con la calusula abierta que introduce el nº 7: se pueden establecer reglas de conducta no previstas, innomiadas, siempre que cumplan dos condiciones: 1) que estén orientadas a la reinserción social y 2) que no atenten a la dignidad del menor como persona.

Entiende la Sala que la medida de libertad vigilada propuesta precisamente por los profesionales que han atendido al menor, es mas adecuada en el presente caso al tipo de delito cometido, debiendo concretarse las medidas en las que la misma consistirá en las siguientes:

1. Mientras no desarrolle una actividad laboral, debidamente acreditada, tendrá la obligación de realizar un programa de orientación laboral y de técnicas de búsqueda activa de empleo.

2. Obligación de realizar un Programa de Competencia Social que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos y le ayude en el aprendizaje de habilidades sociales, con especial incidencia en trato igualitario con otros menores.

3. Obligación de participar en actividades lúdicas y/o deportivas de su entorno social, para una adecuada ocupación de su tiempo libre.

4. Obligación de respetar escrupulosamente las normas de convivencia dentro y fuera del ámbito del centro docente donde curse estudios

5. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización judicial previa.

6. Obligación de cumplir los Principios establecidos en CEFIS, para el adecuado desarrollo de la medida judicial (Puntualidad)

QUINTO:El tercer motivo de recursoversaba sobre la responsabilidad civil, ya que la parte recurrente pretende su minoración, ya que el trastorno que padece el menor perjudicado y que está diagnosticado no es consecuencia solo de la conducta del acusado.

LKa acusación particular expuso en la vista celebrada ante la Sala que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil fijados en las sentencias de instancia no pueden ser discutidos en cuanto al importe en via de apelación. El TS en sentencia 458/2019 de 9 de octubre de 2019, Recurso 10194/2019 expresó que: 'se apunta que lo discutible en apelación o casación no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el Tribunal llegó a esa cuantía, aspecto que sí es impugnable'

El examen de la documentación obrante en la causa pone de manifiesto que el acusado padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo subdepresivo crónico de mas de seis meses de duración.

Pero también evidencia que este trastorno no es consecuencia solo de la conducta del acusado aun cuando refiera que la aparición de los síntomas está documentada desde mayo de 2019. Son personas relacionadas con el acusado -por ser amigos suyos- pero no el propio acusado, los que desde primero de primaria hasta el segundo curso repetido de quinto de primaria habían provocado también una situación de acoso escolar que había generado intranquilidad y desasosiego en el menor hasta el punto de que fue precisa una mediación escolar. En los informes psicológicos consta que la propia familia del menor 'desde siempre han observado dificultades de acoso en el centro escolar, poniéndolo de manifiesto al centro' No obstante, el tratamiento empieza en 6º de primaria por aviso del pediatra, hechos todos ellos reconocidos en juicio por el propio niño.

El razonamiento de la juzgadora parte de la existencia de esa agravación de patología previa, pero poco abunda en que cuando un niño desde corta edad viene sufriendo acoso escolar pronunciado, el padecimiento psiquiatrico que pueda tener cuando han transcurrido varios años sometido a ese estrés emocional, tiene que ser ponderado, a los efectos de daño moral, como daño fruto de todas las conductas acosadoras, y no de una sola, que aun productora de agravación de patología previa, no ha sido desencadenante de la misma. Entiende la Sala que este razonamiento deductivo, que marca la necesaria proporcionalidad con el quantum indemnizatorio, obliga a reducir la cantidad a indemnizar hasta los 5000 euros, máxime cuando incluso en la acción por la que ha sido condenado el menor acusado han participado otras personas no juzgadas que tambien han contribuido al estado emocional del perjudicado.

SEXTO:Conforme al art. 240-1LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónen partedel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y asistencia técnica de Carlos María contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el curso del expediente de reforma número 125/2019 del Juzgado de Menores nº Dos de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSel fallo de aquélla declarando, que la pena a imponer será la de libertad vigilada -con el contenido recogido en la fundamentación jurídica cuarta de esta resolución- y que la cantidad que Carlos María deberá abonar al menor Luis Carlos por medio de sus representantes legales, será la de cinco mil euros (5.000 euros) en concepto de indemnización de daño moral, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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