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Sentencia Penal Nº 178/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1744/2019 de 01 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100156
Núm. Ecli: ES:TS:2021:743
Núm. Roj: STS 743:2021
Resumen
Voces
Datos sobre la salud
Error de hecho
Tipicidad
Valoración de la prueba
Error de derecho
Antijuridicidad
Datos sensibles
Delito de descubrimiento de secretos
Dolo
Presunción de inocencia
Afectación de bienes
Protección de datos
Falta de consentimiento
Acceso a datos personales
Sin consentimiento
Información reservada
Daños y perjuicios
Persona incapaz
Datos personales
Lesividad
Tipo penal
Dignidad de la persona
Acusación particular
Descubrimiento y revelación de secretos
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1744/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1744/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
«La acusada Andrea, es enfermera del Servicio Aragonés de Salud y desde el año 2014 trabaja en el centro de salud Delicias Sur de Zaragoza. Debido a su puesto de trabajo tiene acceso a través de los ordenadores del centro a todas las historias clínicas de los pacientes del Servicio Aragonés de Salud. La acusada es conocedora de la regulación contenida en el artículo 7 de la ley 42/ 2002 sobre al carácter confidencial de los datos referentes a la salud de la persona y de que nadie puede acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
La acusada tuvo una relación de amistad con Aurelia, ya que eran del mismo pueblo y esta residió en el domicilio de la acusada en Zaragoza desde el año 2005 al 2011. En el año 2011, a petición de la acusada, Aurelia dejó de residir en dicho domicilio, pues Aurelia le indicó que se iba a ir vivir con ella su madre. A partir de entonces Aurelia se fue a vivir con su pareja, Florian, que actualmente es su marido y mantuvo la relación de amistad con la acusada, aunque ya no tan intensa como antes. La relación de amistad quedó rota definitivamente en septiembre de 2016, ya que Aurelia se enteró de que la acusada la estaba criticando duramente y la llamó por teléfono diciéndole que no quería saber nada de ella.
En fecha 19 de diciembre de 2016 Aurelia iba con su cuñada, Flora, por la calle San Miguel cuando fue abordada por la acusada, que iba acompañada de otra persona, que se alejó un poco de ellas, y tras preguntarle la acusada a la denunciante por la lesión que tenía en el brazo, le manifestó a Flora que su hermano era un sinvergüenza. Por la noche de ese mismo día la acusada acudió al -domicilio de Aurelia y comenzó a increparla así como a su marido que se encontraba en un bar, hecho este que no fue denunciado por Aurelia.
El 30 de marzo de marzo de 2017, la acusada abordó a Aurelia por la calle y le manifestó que le habían lavado el coco desde que se había casado, que su marido era un cobarde y un sinvergüenza y que sabía que su hermana tenía el VIH y que si quería que lo dijera y otras palabras en el sentido de que iba a desvelar información médica a la que tenía acceso por su profesión. Ello motivó que Aurelia presentara denuncia ante la Policía contra la acusada el mismo día y que al día siguiente presentara una queja en los servicios sanitarios de Aragón solicitando que se averiguara si la acusada había entrado en su historial médico y de sus familiares. El SALUD le informó que Aurelia había accedido en dos ocasiones a su historial médico desde el centro de Salud donde trabajaba.
En fecha 28 de diciembre de 2016, sin autorización expresa de Aurelia, accedió, desde el centro de Salud delicias Sur donde prestaba sus servicios a la historia clínica electrónica de Id Sra. Aurelia con la intención de conocer su estado de salud, visualizando sus antecedentes familiares, en los que aparece que tiene una hermana con VIH y sus diagnósticos activos; entró en el episodio grabado en fecha 18 de marzo de 2012 relativo a 'deseo de embarazo' que se inicia el 18 de abril de 2012 y, posteriormente, accede al episodio de urgencias relativo a fractura de radio extremo distal, para luego acceder a las imágenes radiológicas realizadas en el Hospital Miguel Servet.
Luego volvió a consultas externas de fecha 15/12/2016 de la unidad de Traumatología y por último volvió a la historia clínica resumida y volvió a acceder al episodio de urgencias de fecha 13 de noviembre de 2016, relativo a factura de radio extremo distal cerrada. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, la acusada vuelve a acceder nuevamente a la historia clínica de Aurelia, sin su autorización, sin que quede acreditado que es lo que exactamente visualizó en esta ocasión.
La Sra. Aurelia recibía asistencia médica en el centro de Salud de San José.'»
«FALLO
CONDENAMOS a Andrea como autora de un delito continuado de descubrimiento de secretos, previsto y penado en los artículos
Firme la sentencia, se procederá de oficio a solicitar el indulto parcial de la pena de prisión y de inhabilitación absoluta.[...]»
« FALLAMOS
1 . Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por la secc. 1 a de la AP de Zaragoza en los autos de procedimiento abreviado no 14/2018.
2. Declarar de oficio las costas del recurso. [..]»
MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts.
MOTIVO SEGUNDO Y TERCERO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo
MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849 de la
ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por la vía del artículo
Fundamentos
Recurso de D.ª Andrea
Formaliza un primer motivo en el que denuncia, con amparo en los artículos
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida es la del error de hecho en la valoración de la prueba, motivo que exige designar un documento que, por sí mismo, acredite un error que tenga relevancia en la subsunción penal. Por tal no pueden tenerse ni la factura telefónica, que permitiría evidenciar uno, o varios, contactos telefónicos, pero no el contenido de la conversación. Tampoco las declaraciones documentadas, pues están sujetas a la inmediación del tribunal que las percibe y, en todo caso, acreditarían una relación de amistad posteriormente deteriorada. Tampoco la declaración de una médico sobre el acompañamiento en otras visitas, pues además de estar sujetas a la percepción inmediata, no acreditan el extremo que solicita la recurrente.
La recurrente admite en su recurso la realidad del acceso, inconsentido e injustificado, y la tipicidad se rellena con este acto. La exigencia del perjuicio, es común a todas las conductas, y así resulta de la expresión típica y, de otra parte, no tendría sentido su exigencia en conductas que suponen una mayor intensidad en el ataque y no en el mero acceso. La invocación que en el recurso se realiza al derecho fundamental a la presunción de inocencia carece igualmente de base atendible, pues la realidad de los accesos al historial clínico no es discutida por la recurrente que admite ese acceso, si bien le resta contenido antijurídico, relativizando la gravedad del hecho, y el carácter sensible de la información que, afirma, no es obtenida partir de ese acceso al historial, sino por las conversaciones mantenidas previamente, alegaciones que serán analizadas en el siguiente fundamento.
Consecuentemente, el motivo por error de hecho por el que pretende una modificación del relato fáctico, se desestima.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida por la recurrente para discutir el error de derecho que denuncia parte, o debe hacerlo, de un respeto al hecho probado, y este lo que señala, de forma clara y precisa, es que la acusada se dirigió a la perjudicada manifestándole el conocimiento que tenía sobre una enfermedad de su hermana, que su conocimiento lo tenía por su profesión, y que el servicio sanitario, titular de la base de datos, afirmó la concurrencia de dos accesos al historial clínico. Añade el relato fáctico que la acusada expresó este conocimiento de la enfermedad y amenazó con su divulgación, lo que provocó la denuncia por parte de la perjudicada y la investigación posterior.
La sentencia impugnada y la de la apelación desarrollan una cuidada motivación sobre la tipicidad del artículo 197 del CP, precepto que como esta Sala ha declarado, por todas la Sentencia del Pleno de esta Sala STS 412/2020 de 20 julio, presenta ciertas complejidades derivadas de la previsión en el mismo artículo 197 de una pluralidad de conductas. Respecto a la conducta imputada a la hoy recurrente, los accesos informáticos a datos reservados de carácter personal o familiar automatizados, se relacionan tres comportamientos típicos: el apoderamiento, utilización o modificación en perjuicio de tercero, el acceso por cualquier medio y la alteración o utilización en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Elemento común a las conductas típicas descritas en artículo es la falta de autorización, describiendo una serie de conductas nucleares cuyos verbos rectores son apoderarse, utilizar, modificar, acceder, alterar y utilizar, sin consentimiento de su titular.
La conducta de tener acceso a los datos por quien no está autorizado en el caso concreto debe ser realizada 'por cualquier medio', para lo cual hay que vencer los mecanismos dispuestos en la base de datos para su protección. La acusada, se valió de su profesión para el acceso, conociendo que ni estaba autorizada ni estaba justificada en su conducta. En el caso, es patente ese acceso no autorizado y no justificado, la propia recurrente lo admite. Ese acceso permite una información sobre datos reservados. Por otra parte, no resulta de la documental que aporta en el anterior motivo, una factura telefónica, las declaraciones personales documentadas y la expresión de una médico sobre el acompañamiento por la acusada de otras visitas médicas, que fuera otro origen de los datos obtenidos. Por tanto, ha de estarse a lo que refleja el hecho probado, se accedió a la información reservada que fue obtenida a través del acceso no autorizado y la recurrente accedió, de forma inconsentida y no justificada, a la base de datos de salud.
El bien jurídico protegido es el derecho a la intimidad que garantiza al individuo un poder jurídico sobre información relativa a su persona o su familia, en tanto no consciente y el acceso no aparece justificado por la actuación médica, epidemiológica o estadística ( SSTC 134/99, de 15 julio y 144/99 de 22 julio). Como dijimos en la Sentencia que el recurrente cita en apoyo de su pretensión, la STS 586/20016, de 4 julio, la concreción del bien jurídico determina que el objeto de protección sea la autodeterminación informativa, que se contempla en el artículo 18.4 de la Constitución, como hecho dirigido a proteger la intimidad que se encuentra custodiada en bases de datos que no son controladas directamente por el titular. En la jurisprudencia de esta Sala se han estudiado situaciones semejantes a las que se describen en el hecho probado, destacando el carácter reservado de algunas bases de datos que son gestionadas por la administración pública, como es el caso de la sanidad, o entidades mercantiles de amplio volumen de contratación. En la sentencia 1084/2010, hemos contemplado supuestos referidos a los ficheros de entidades bancarias; en la sentencia 168/2016, de 2 marzo, las bases de datos correspondientes a los documentos nacionales de identidad; otras sentencias se refieren a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Empleo, o las bases de datos de la agencia tributaria o ficheros penitenciarios, contemplando los accesos de personas que son trabajadores del organismo que administra la base de datos y que tienen autorización puntual para la realización de su actividad laboral y que, sin embargo utilizan ese acceso para la realización de los hechos típicos del artículo
Otro elemento común es la concurrencia del perjuicio al titular del dato, si bien, y como acabamos de señalar, tratándose de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles que gozan una especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y, de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es 'un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona de su núcleo familiar'. ( Sentencia 392/2020, de 15 julio). Dijimos en la sentencia 1328/2009, el 30 diciembre, estos datos sensibles son, por sí mismo, capaces de producir el perjuicio típico que exige el artículo
Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH
Un tercer elemento común es el acceso a datos reservados de carácter personal o familiar que se hayan registrados en fichas o registros informáticos. En definitiva, datos reservados de titularidad personal que no se encuentren en su ámbito de protección directa sino incursos en bases de datos cuya custodia aparece especialmente protegida.
En orden a la fijación de la penalidad, el art. 197 de CP, prevé una doble posibilidad. Un tipo básico, art. 197.2 CP contempla la tipicidad de los accesos injustificados y no consentidos a bases de datos que contengan datos reservados, personales o familiares, generadores de un perjuicio, en los que se incluye los de salud. Otro agravado, apartado 5 del art.
Para evitar que se incurra en una doble valoración de la salud, -como elemento que rellena el perjuicio típico del art.
Consecuentemente, concurren en el hecho probado los elementos del tipo penal del art.
El motivo se estima. La vía de impugnación elegida por la recurrente es el error de derecho y el relato fáctico no es preciso al relatar la conducta de la acusada al realizar el segundo de los accesos a los datos reservados, el realizado el 17 enero 2017. Mientras el primero, el del 15 de diciembre de 2016, refiere una sucesión de accesos a varios apartados del historial médico, que permiten el tomar conocimiento de datos reservados referidos a la salud, el segundo, el del 17 de enero, 'no queda acreditado lo que exactamente visualizó', expresión que es negativa respecto al acceso a datos, lo que no permite declarar la tipicidad de la conducta. Por lo tanto, el hecho probado no describe si hubo o no acceso, porque el relato fáctico, expresamente, refiere la no acreditación de la visualización de datos. Ese déficit en la expresión de lo visualizado no puede ser interpretado contra la acusada, por lo que no procede declarar probado el presupuesto fáctico del acceso que integra la tipicidad.
Recurso de Aurelia.
No le falta razón al recurrente en cuanto afirma su desacuerdo con la argumentación de los tribunales. No es discutible el carácter típico al acceso declarado probado el carácter sensible de los datos que afectan a la salud. La diferenciación entre uno y otro apartado del art.
Como dijimos en el fundamento segundo de esta Sentencia, el hecho probado no refiere nada de esa especial gravedad y tampoco ha sido objeto de análisis en la impugnación, ni fueron objeto de debate en el enjuiciamiento, ni resulta que se haya planteado en el juicio la trascendencia e importancia del dato reservado, que no por ello pierde la naturaleza de dato sensible, pero como tipo agravado respecto de otro básico menos gravoso, requiere que además de su contenido sensible resulte una especial afectación del bien jurídico, o la afectación a la dignidad del sujeto pasivo, o su concurrencia con otros bienes afectados; extremos que ni se declaran probados ni han sido objeto de debate y valoración por el tribunal del enjuiciamiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Javier Hernández García
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 178/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1744/2019 de 01 de Marzo de 2021"
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