Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100170

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:395

Núm. Roj: SAP BU 395:2022

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NÚM. 5/21

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 759/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D.ª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ (Ponente)

SENTENCIA NUM. 178/2022

En Burgos, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), seguida por DELITO DE ACOSO, DETENCIÓN ILEGAL, COACCIONES Y DAÑOScontra el acusado Segismundo, nacido el NUM000 de 1980 en DIRECCION000 (Burgos), hijo de Tomás y de Aurelia, con DNI NUM001, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el procurador D. Juan Carlos Yela Ruíz y defendido por el Letrado D. Angel Saez de Asteasu López de Alda, siendo partes acusadoras El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como Acusación Particular D. Jose Ignacio, Doña Candida y D. Jose Pablo, representados por la Procuradora D.ª Diana Romero Villacián y asistidos por el Letrado D. Roberto Portilla Arnaiz, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.En las Diligencias Previas nº 759/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos) está acusado Segismundo y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo los días 12 y 13 de mayo de 2022.

SEGUNDO.Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter. 1ª y 2ª del Código Penal, o alternativamente un delito de coacciones del artículo 172.1º del Código Penal y un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, se interesa que el acusado indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 3000 euros por daño moral y en 761,83 euros por los daños, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

TERCERO.Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, un delito de acoso del artículo 172 ter 1 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se solicita una indemnización de 6000 euros por daños morales y de 1200 euros por los daños.

CUARTO.La defensa, en igual trámite de calificación definitiva solicitó su libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara que en septiembre de 2019 Segismundo, nacido el NUM000 de 1980, entabló una relación con Jose Pablo, nacido el NUM002 de 2002 y que duró hasta diciembre de 2019.

Durante el transcurso de dicha relación Segismundo acudió en reiteradas ocasiones al Instituto en el que estudiaba Jose Pablo en DIRECCION000, así como al polideportivo de DIRECCION001 donde entrenaba, no constando que Segismundo acudiese a dichos lugares en contra de la voluntad de Jose Pablo.

En el transcurso de la relación Segismundo envió a Jose Pablo varios mensajes por la aplicación de mensajería WhatsApp, en algunos de los cuales le preguntaba dónde estaba o con quién hablaba, sin que conste fecha, hora ni frecuencia de dichos mensajes.

Igualmente, en fecha que no consta y desconociéndose el contendido total de la conversación y, por lo tanto, su contexto, Segismundo envió a Jose Pablo los siguientes mensajes de audio: 'Escúchame lo que te digo, todo lo que has hechos sufrir tú a mí vas a sufrirlo tú, eh, ¿de qué manera? Ya lo iras viendo Jose Pablo, cuando menos te lo esperes, ¡qué te vaya muy bien Jose Pablo!; también le envió el mensaje ' ¿Qué quieres? ¿Qué vaya donde tu padre? Que te he dicho que no le importa a nadie lo que esté pasando entre nosotros, que vas a conseguir que empiece a hablar de lo que estabas haciendo tú. Tú cuentas lo mío y yo cuento lo tuyo. ¿Es lo que quieres?. Asimismo, envió un mensaje en el que le decía 'a ver, si estás con alguien, te estoy diciendo que si estás conociendo a alguien que me lo digas, no me tomes el pelo'.

El día 4 de diciembre de 2019, Jose Pablo estaba en el Bar DIRECCION002 de DIRECCION000 junto a varios amigos entre los que encontraba Epifanio. En un determinado momento Jose Pablo salió del Bar DIRECCION002 y volvió pasados cinco o diez minutos, diciéndole a su amigo Epifanio que le habían roto su teléfono móvil IPhone XR y pidiéndole a Epifanio el teléfono móvil para llamar a su padre.

Jose Pablo e Epifanio acudieron a buscar al padre de Jose Pablo a su oficina y a las 21:27 horas de dicho día en la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 Jose Pablo, acompañado de su padre, denunció a Segismundo.

No ha quedado acreditado que el día 4 de diciembre de 2019 cuando Jose Ignacio salió del Bar DIRECCION002 se montase en el vehículo Honda Accord propiedad y conducido por Segismundo y que éste acelerase llevándose a Jose Ignacio del lugar en contra de su voluntad ni que Segismundo le arrebatase a Jose Ignacio el teléfono móvil IPhone XR y lo lanzase contra el suelo destrozándolo.

Fundamentos

PRIMERO.La convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; o 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, debe tenerse presente la jurisprudencia más actualizada sobre el principio 'in dubio pro reo', tal y como aparece recogida en la STS núm. 153/2013, de 6 de marzo:

1) En cuanto al principio in dubio pro reo presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( STS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril).

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal formula acusación alternativamente por un delito de acoso del artículo 172 ter, 1 1ª y 2ª o un delito de coacciones del artículo 172.1º y autónomamente por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal.

La acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, un delito de acoso del artículo 172 ter 1 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

En relación con el delito de acoso o delito de hostigamiento debemos señalar que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 7ª de 27/12/2016: 'La Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, introdujo en el Código Penal el artículo 172 ter. En dicho precepto se tipifica el denominado acoso u hostigamiento. Este tipo de conductas se viene definiendo como 'stalking', proveniente del verbo inglés 'stalk', cuyo significado etimológico tiene dos vertientes: por un lado, seguir o acechar a un animal o persona lo más cerca posible sin ser visto u oído, con el propósito de cogerlo o matarlo, o seguir ilegalmente y observar a alguien durante un periodo de tiempo; así como caminar de modo sigiloso. Un nuevo significado referente al 'stalking' surgió con la aparición del sensacionalismo de los medios de comunicación, que acogieron el término 'stalker' para referirse al perseguidor insistente de famosos y celebridades, generalizándose para cubrir los seguimientos indeseados, acercamientos y acoso en todas sus formas, como en la segunda acepción de la definición'.

Se trata de un tipo penal que más que la libertad de autodeterminación del sujeto, que también se protege mediatamente, lo que se viene a defender con este tipo sería el derecho al sosiego en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas y a la tranquilidad personal.

El delito de acoso presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:

- En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP.

- En segundo lugar, la reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter CP:

1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

- En tercer lugar, un elemento negativo del tipo consistente en no estar legítimamente autorizado.

- En cuarto lugar, la producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las partes y de interpretación por los tribunales.

La construcción del delito se hace describiendo las distintas formas de acoso, constatables objetivamente. Pero, para que estas acciones sean típicas se requiere, a su vez, y de modo acumulativo, que se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, que no se esté legítimamente autorizado y que, como resultado de la acción, se altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Sólo concurriendo todos estos requisitos típicos podrá hablarse de acoso del artículo 172 ter.

En este orden de cosas, en relación a el delito de acoso el Tribunal Supremo señala en Sentencia de 12 de julio de 2017, que son esenciales cuatro notas: a) que la actividad sea insistente, b) que sea reiterada, c) como elemento negativo que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo y d) que produzca una grava alteración de la vida cotidiana de la víctima, y en sentencia nº 2819/17 de 12 de julio incide como unos casos se pone más el acento en el bien jurídico de seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor, en otros se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos como única forma de sacudirse la sensación de hostigamiento.

Alternativamente a este delito, el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de coacciones del artículo 172.1º del C.P. La coacción como tipo penal atenta contra la libertad ajena y se configura como un ilícito doloso cuyos elementos configuradores han sido definidos por la jurisprudencia de modo reiterado. Al respecto, de conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre, el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).

Únicamente por la acusación particular se formula acusación por un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 del Código Penal en relación con el artículo 165 del Código Penal precepto que sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad. La STS 641/2021, de 15 de julio, con cita literal de la núm. 49/2018, de 30 de enero, nos dice del delito del art. 163.1 que protege como bien jurídico la libertad individual, afectando dentro de este género, a la libertad de ambulatoria.

Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener', que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención'). En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

En cuanto al delito de daños del artículo 263 del Código Penal se refiere al que causare daños en la propiedad ajena cuando la cuantía del daño excede de 400 euros.

Cierto es que reiteran las resoluciones del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia . Ahora bien, ello no supone que 'sic et simpliciter' baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En tal sentido procede plasmar por su detalle y prolija cita jurisprudencial la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011: '1.- Como declara la Sentencia de 19 de febrero de 2010, reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, n.º 1413/2000, esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

TERCERO.Partiendo de la doctrina general aplicable al análisis de la prueba practicada, procedemos a exponer a continuación los medios de prueba tenidos en consideración, su ponderación y el convencimiento alcanzado, habiéndose practicado el interrogatorio del acusado Segismundo, testifical de Jose Pablo y su padre Jose Ignacio, así como declaración testifical de Epifanio, Teofilo y Flora, contando igualmente con prueba documental consistente en transcripción de mensajes de audio grabados y aportados por Jose Pablo, pantallazos de conversación por WhatsApp mantenida por el denunciado, así como prueba pericial documentada en relación con la valoración del teléfono IPhone XR.

La prueba fundamental como decimos es la declaración de la víctima, en este caso, Jose Pablo, quien en la declaración que presta ante la juez de instrucción el día 5 de diciembre de 2019 declara ante la pregunta de qué relación le liga con Segismundo que se conocieron en fiestas de septiembre en un bar y desde entonces son amigos. Que Segismundo le veía en línea y le preguntaba con quién estaba hablando; pregunta a sus amigos que dónde estaba, presentarse en los lugares que frecuenta como entrenamientos, entradas y salidas del colegio, etc. Le ha amenazado por audios de WhatsApp. Que le ofreció tres mil euros por acostarse con él por llamada telefónica. Que el día 4 de diciembre estaba con sus amigos en el bar DIRECCION002 y Segismundo vino a buscarle, por la tarde le dijo que tenía que hablar con él y le dijo que no quería, le llamó desde otro número y le bloqueó. A las tres horas se presentó en DIRECCION002, subió y le dijo que tenía que hablar con él, le dijo que no y él le dijo que un minuto, le dijo que ahí no, que tenía el coche fuera y como es una calle estrecha estaba parando el tráfico, le dijo súbete un momento y lo aparcó ahí, en el parking de DIRECCION003 y se subió y cuando eso le arrebató el móvil con las manos y pegó un acelerón hacia DIRECCION004. En ese transcurso él no se pudo bajar del coche porque bloqueó las puertas. Insistió en que le dejase bajar, que le dejase bajar, iba demasiado rápido y no podía abrir la puerta pero tiene los pilotitos de subir y cuando bajó un poco subió el pilotito y se bajó. Él se cerró en el coche y bloqueó la puerta con su móvil y le dijo dame la contraseña, él le dijo que no y que iba a ir a la comisaría a denunciar, dijo que podía desbloquearlo igual aunque no tenía la contraseña. Cuando vio que se iba dijo espera, como no le devolvía el móvil él volvió al coche y le quitó las llaves y le dijo devuélveme el móvil y él decía que no. Él (refiriéndose a Segismundo) hizo el amago de tirarlo a una finca pero le dijo que no lo había tirado porque no lo había visto caer, entonces Segismundo dijo 'mira ahí viene la Policía para que le devolviese las llaves'. Luego le dijo 'toma tu puto móvil' y lo tiró contra el suelo y él le devolvió las llaves. Luego volvió a DIRECCION002 y Segismundo le dijo que no le denunciase que le daba el dinero del móvil. En el bar se encontró a un amigo suyo le pidió el móvil para llamar a su padre y le dijo a un amigo 'tú no te metas', luego entró y le pidió el móvil a Epifanio. Que fueron a Comisaría. Epifanio llamó a otros amigos para que no fueran a la discoteca DIRECCION005 para que no fueran que estaba Segismundo esperándole. Que tiene amenazas de que le va a joder la vida, que si en DIRECCION000 no está con él no va a estar con nadie en su vida. Al fiscal le contesta que se conocen en septiembre en las fiestas. Que se conocieron en la discoteca DIRECCION005. Que eran amigos. Que en estos tres meses eran amigos, quedaban con su grupo de amigos y quedaban a tomar algo, cosas como tomar un café, pero cuando le ofreció el dinero y le dijo que quería estar con él le dijo que no quería estar con él. Que en octubre le propuso relaciones, pero no se lo quería contar a sus padres pero a la semana siguiente, como no le dejaba en paz, se lo contó a su padre.

En el acto de juicio Jose Pablo declara que conoció al acusado en DIRECCION000, en unas fiestas. Que no tuvo contacto con él en una red de citas y no ha tenido ninguna relación sexual con él. Que Segismundo le ofreció dinero por acostase con él y dicho ofrecimiento se lo hizo por llamada telefónica. Que dos semanas después se lo dijo a su padre. Que Segismundo empezó a frecuentar los sitios a los que él iba, al colegio al entrenamiento etc. Que él le dijo al acusado que le dejase en paz pero él siguió enviándole mensajes, yendo a los sitios que él frecuentaba... En cuanto a los mensajes que aportó a la causa, los cogió por copia utilizando otro teléfono móvil ya actualmente no los tiene. En relación a la razón por la que no ha comparecido a requerimiento de este tribunal a fin de aportar su teléfono, declara que le coincidió con otro juicio una vez y otra se le olvidó, se le pasó, que no dijo nada. Declara que Segismundo le envió un mensaje diciendo que si le veía con otro le partía los dientes. Que él se dio cuenta del interés sexual que tenía cuando le ofreció dinero por mantener relaciones sexuales, que le bloqueó pero el acusado le llamó desde otros teléfonos.

En relación a los hechos del día 4 de diciembre de 2019 declara que Segismundo se presentó con un coche en el que él ya había viajado más veces. Que él estaba en el bar DIRECCION002 con unos amigos, entre ellos Epifanio, que eran las fiestas de su Instituto. Estaba arriba hablando con una amiga, llegó Segismundo y le pidió hablar. Segismundo le dijo que fueran a su coche que estaba aparcado en una calle estrecha y estaba creando atasco, Segismundo arrancó y dijo que iban a aparcar en el parking y circuló en otra dirección y él le decía a Segismundo que parase el coche. Al final consiguió levantar el piloto cuando habían circulado un poco, habían andado unos diez minutos, ya habían recorrido una buena distancia porque pasaron más de un pueblo a la salida de DIRECCION000. Que consiguió bajar del vehículo porque le quitó las llaves del contacto del coche en marcha, entonces se bloqueó el volante y Segismundo dijo 'nos vamos a hostiar' dame las llaves y fue cuando pegó un frenazo, él levantó el piloto y salió. Le pregunta el Ministerio Fiscal si estando en marcha quitó las llaves del vehículo y dice que sí. Que Segismundo le había quitado el móvil cuando iban en marcha y lo llevaba en la mano, que fue según se sentó. Que al salir él del coche Segismundo salió detrás y dijo 'que viene la Policía por ahí' y él ( Jose Pablo) le dijo a Segismundo 'me da igual, y si viene mejor'. Le dijo a Segismundo 'dame el teléfono' y él le dijo 'dame las llaves'. Segismundo le dijo que había tirado el móvil a una finca que le diera las llaves que fueran juntos a buscarlo pero él sabía que no lo había tirado, que le dijo que no le daba las llaves si no le daba el móvil, entonces Segismundo le tiró el móvil y él le lanzó las llaves. Que ese día no temió por su vida al salir del vehículo no se fue corriendo. Que el teléfono roto se lo enseñó a alguien pero no recuerda a quién. Que él nunca ha tenido el teléfono de Segismundo y no conoce sus claves. Que cuando empezó la relación de amistad con él tenía 17 años. Que no ha estado en Grindr, que la relación con Segismundo era de amistad. Que le dijo bastantes veces que le dejara tranquilo, por teléfono y por mensajes. Que Segismundo merodeada cuando él jugaba al fútbol. Que Segismundo no le ha llevado a Burgos al fútbol. Tenía sensación de que le intentaba controlar, mandaba mensajes a sus amigos. Que nunca ha dormido con él. Que el día 4 de diciembre le escribió por otro número distinto y le bloqueó instantáneamente, le decía que quería hablar con él. Que después de bajar del coche volvió a DIRECCION000 corriendo y él debió aparcar por detrás y le dijo que no le denunciase, que no fuese a Comisaría, que le pagaba en mano el móvil y cuando llegó al bar le pidió a un amigo suyo el teléfono para llamar y fue cuando le dijo Segismundo a ese amigo 'que no le dejes el móvil, que no te tienes que meter en nada entre él y yo', y fue cuando entró en el bar y ya le pidió el teléfono a otro amigo y fue ya cuando quedó con su padre para ir a Comisaría. Se acercaron a la oficina de su padre, le acompañó un amigo y de ahí fueron a Comisaría.

A preguntas de la defensa declara que sí tiene un tatuaje de un zorro y que Segismundo lo tiene igual y que a ambos se lo hizo Fermina. Que Segismundo se lo hizo más tarde y le mandó una foto del tatuaje a Madrid aunque también se lo ha visto en persona.

En cuanto a la relación que tiene con Segismundo declara que no tuvo un romance, que no se ha besado con él, sí se ha abrazado con él pero como amigo. Que a Segismundo le conoce porque era amigo de una madre y un padre de sus amigos. Que sí ha estado en casa de la hermana de Segismundo.

Insiste en que se conocieron en una fiesta en septiembre y no por una página de contactos gay. Que ha quedado con Segismundo pero con más gente, que ha ido a comer con él y con Epifanio. Que una vez Segismundo le fue a buscar al salir de entrenar y se fueron a tomar algo.

En relación a los hechos del 4 de diciembre declara que Segismundo le llamó cuando él estaba en clase de inglés, vio las llamadas perdidas. Que en DIRECCION002 estaría a las ocho y algo, que en volver al bar tardaría unos veinte minutos. No sabe qué distancia recorrieron con el coche. Que regresó al Bar DIRECCION002 corriendo. Que según montó en el coche de Segismundo le arrebató el móvil. Él decía que se lo enseñase, que se lo desbloquease, pegó un acelerón y en un descuido se lo arrebató. Que no le ha comprado ningún móvil Segismundo. Que no sabe cuántas veces ha ido en el Honda Accord de Segismundo y sí sabe que se puede abrir la puerta desde el interior.

Son evidentes las discrepancias existentes entre lo afirmado por el denunciante y el acusado en cuanto a la relación que les unía, lo sucedido durante la misma y en concreto el día 4 de diciembre de 2019.

Declara el acusado en el acto de juicio que conoció a Jose Pablo a raíz de una aplicación de contactos. Tuvieron una relación que era más que de amistad, era de pareja. Que en la fecha de los hechos tenía treinta y nueve años y Jose Pablo supuestamente tenía diecinueve ya que para estar en Grindr tienes que ser mayor de edad. Se enteró mucho después que en realidad tenía diecisiete años; se enteró cuando le denunció. Que Jose Pablo le dijo que su padre se había enterado pero él nunca llegó a hablar con el padre de Jose Pablo. Que es cierto que Jose Pablo le bloqueó porque supuestamente le había quitado el teléfono el padre porque tenía exámenes y Jose Pablo le pidió una tarjeta y él se la consiguió y un teléfono. En relación a los mensajes que constan incorporados a las actuaciones declara que algunos no son de él. Que es cierto que le mandó mensajes pero que Jose Pablo también se los mandó a él. Que puso una denuncia de que Jose Pablo le había quitado el teléfono, la puso cuando le vino gente diciendo que habían tenido en las manos su teléfono. Que tardó ocho meses en denunciar que Jose Pablo le había quietado el teléfono porque no lo hizo hasta que salieron los testigos. Que Jose Pablo le pidió sus direcciones de Gmail para rastrear el teléfono y él se las dio, era su pareja, que Jose Pablo borró todo de la nube, las fotos que tenía con él ... él venía mucho a dormir. Que cuando le envió esos mensajes tenían una relación. En cuanto al tipo de relación que tenía con el denunciante sigue diciendo que bajaba del pueblo todos los días a las siete de la mañana, iba a casa de los abuelos de Jose Pablo, ya que él estaba allí mucho tiempo porque los padres viajaban mucho, iba al bar con Jose Pablo a desayunar y luego le llevaba al colegio, él se volvía al pueblo y a la 1:30 Jose Pablo le mandaba ir, le recogía y se iban a comer por ahí. Que Jose Pablo se quedaba el viernes a dormir y el sábado le llevaba al fútbol a Burgos. Por el Ministerio Fiscal se pregunta al acusado por qué no dijo nada hasta el día de juicio de que el denunciante y él eran pareja, contestando Segismundo que fue por taparle a él, que el día anterior de denunciarle estuvo con él en el polideportivo y le dijo que le quería, que no dijo nada de que eran pareja mirando por sus ojos, se le pregunta por qué no dijo nada de que Jose Pablo había tenido su teléfono ya había borrado todo, declarando que todo fue rápido e inesperado.

En relación a los hechos del 4 de diciembre de 2019 declara que ese día no coincidió en el bar DIRECCION002 con Jose Pablo y que no es cierto que se lo llevara en el coche. Que el día anterior estuvo con él y ya sabía que ese día tenía la fiesta del Instituto. Que el día 4 de diciembre no cogió el teléfono ni se lo estampó. Que atribuye esta denuncia a al padre de Jose Pablo porque no quería la relación con él. Que él hasta el día del juicio no había dicho nada sobre la naturaleza de su relación 'mirando por sus ojos', no le quería hacer mal y, aunque sabía que le había denunciado, no dijo nada porque le quería de verdad y estando preso también le quería, que su madre le decía que como le iba a querer y él le decía a su madre que le quería, que eran sus sentimientos. Que en esos tres meses fue todo muy intenso, le contó que sus padres estaban mucho fuera, que no le querían, que su madre quería un hijo ejemplar, no quería un hijo gay.

Insiste en que le conoció en agosto, le dio su Instagram y quedaron la primera vez el 15 de septiembre. Que es cierto que le mandó audios a Jose Pablo pero igual que Jose Pablo se los mandaba a él. Que en el transcurso de los tres meses se intercambiaron mensajes y Jose Pablo no le dijo que le dejara en paz. Que a veces él le decía a Jose Pablo que era mejor dejarlo y que Jose Pablo le decía si tú quieres dejarme yo no voy a dejar que me dejes, pero claro esas cosas las ha borrado él (refiriéndose a Jose Pablo). Que la aplicación por la que se conocieron Grindr es para buscar contactos sexuales gays. Que la relación siempre fue libre por ambas partes. Que él sigue pensando que los padres de Jose Pablo se enteraron y esto viene sobre todo por la madre. Reconoce que iba al Instituto a recoger a Jose Pablo todos los días pero que iba porque él se lo pedía. Que iban a comer juntos muchos días, ha ido al chalet de Jose Pablo, han ido a Vitoria, al DIRECCION006. Que a él el futbol no le gusta pero iba a verle porque Jose Pablo se lo pedía. Que él traía a Burgos a Jose Pablo que llamaba a su entrenador y le decía que ya le llevaba su padre y en realidad le llevaba él. Que tanto él como Jose Pablo tienen un tatuaje en el brazo de un zorrillo, que es el mismo y se lo hicieron en la misma tatuadora por amor. Niega haber amenazado a los amigos de Jose Pablo, niega haber ido a los lugares que frecuenta Jose Pablo en contra de su voluntad, haberle ofrecido dinero a cambio de relaciones sexuales. Que le compró un móvil a Jose Pablo. Que tiene un Honda Accord y la puerta del copiloto se puede abrir desde dentro en cualquier momento abriendo la maneta. Jose Pablo ha ido muchos días en ese vehículo, incluso ha conducido su coche. No le destrozó el teléfono. Su madre vive a veinte metros de DIRECCION002 y él es cliente. El día 4 fue a visitar a su madre y en esa calle hay cámaras.

Sostienen las acusaciones que la declaración de la víctima cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo y a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente, ya que la declaración del denunciante aparece corroborada por la declaración de los testigos y por los mensajes de audio transcritos en la causa.

Valorando las pruebas practicadas en el acto de juicio esta Sala considera que el testimonio de la víctima no alcanza el parámetro de verosimilitud necesario para enervar el principio de presunción de inocencia por insuficiencia de los elementos de corroboración. No se cuenta con la acreditación de hechos objetivos periféricos concluyentes y suficientes que vengan avalar la versión dada por la denunciante, de modo que se le pueda dar prevalencia respecto de la declaración del acusado.

En ese orden de cosas, debemos examinar las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio y la transcripción de los mensajes de audio que obran al acont. 90 de la causa.

Declara como testigo el padre de Jose Pablo, quien manifiesta que no conoce a Segismundo personalmente, que le vio en otro juicio que tuvieron. Que un mes antes de los hechos su hijo le dijo que le estaba presionando. Que él no sabía que habían sido amigos, su hijo no le ha dicho que hayan tenido una relación. Su hijo lo que le dijo es que se estaba poniendo pesado y él le dijo a su hijo que no tuviese ningún tipo de contacto con Segismundo. Que sí se enfadó con su hijo por tener contacto personal con este tipo de persona. Que conoce la fama que tiene el acusado, que está en el polo opuesto de lo que es él, fuera del ámbito que frecuenta. Que después su hijo le dijo que a veces se había presentado en el fútbol. Que el mismo día en que interpusieron la denuncia vio roto el teléfono de su hijo. Que fueron a poner la denuncia su hijo, Epifanio y él. Que su hijo le contó que estaban en el Bar DIRECCION002 y llegó Segismundo, se puso pesado y ante la insistencia accedió a montarse en el coche, que arrancó y tuvo que parar, aprovechó su hijo le quitó las llaves de contacto y salió. Epifanio le contó que Jose Pablo había llegado muy nervioso al bar y le dejo su teléfono para que llamase. Que luego llegaron amigos de Jose Pablo y le dijeron que cuando bajaban el acusado iba diciéndoles ¿Dónde está Jose Pablo?. Que ante esa situación vio lógico ir a poner una denuncia. Que se lleva muy bien con su hijo y no le importa su condición sexual.

Como vemos, el padre del menor sólo puede declarar sobre lo que le ha referido su hijo, no habiendo sido testigo de ninguno de los hechos habiendo visto únicamente como el día 4 el teléfono de su hijo estaba roto.

El testigo de las acusaciones Epifanio declara que es amigo de Jose Pablo. En relación a la forma en que se conocieron declara Epifanio que fue una noche que estaba con tres amigos, uno de ellos Jose Pablo, comiendo pipas en un banco en un parque vino Jose Pablo y dijo que había quedado con un chico que si le acompañábamos donde había quedado con el chico que era en la estación de autobuses. La estación está como a tres minutos de donde estaban. Que Jose Pablo no le ha dicho nada de que mantuvieran trato anterior con él por una aplicación. Que no ha visto actuaciones de Segismundo poniéndose muy pesado con Jose Pablo o que Jose Pablo no quisiera estar con él y Segismundo insistiera. Que han salido los tres juntos muchas veces. Que nunca le ha dicho Jose Pablo que Segismundo le acosaba. Que acompañó a Jose Pablo a denunciar y a su padre. Que la relación entre Jose Pablo y Segismundo era de algo más que amistad, que les ha visto besarse dos o tres veces. Que no era un beso de un saludo, era 'un pico', que les ha visto en el coche cuando han ido a entrenar. Que los besos los interpreta como de pareja de novios. Que Jose Pablo alguna vez ha ido en el coche de Segismundo cuando han ido a ver entrenar. Que Segismundo ha ido con ellos a los entrenamientos. Que Jose Pablo se iba a Burgos con Segismundo muchas veces cuando venía a Burgos. Que han ido a comer juntos. Que Segismundo iba los partidos por la relación que tenía con Jose Pablo. Que entre Jose Pablo y Segismundo se hacían regalos, que una vez fueron a comprarle una cadena de plata. Que Jose Pablo y Segismundo se hicieron los dos el mismo tatuaje, un zorrillo, se lo hizo Fermina, un día a cada uno. Que Segismundo compró un móvil a Jose Pablo para poder comunicarse entre ellos, según le dijeron Jose Pablo estaba de exámenes y estaba castigado y era para poder hablar. Que Segismundo nunca le ha amenazado y no le consta que haya amenazado a otros amigos. Que ha ido con Jose Pablo en el Honda Accord de Segismundo muchas veces. Que sepa él Jose Pablo durmió al menos una vez en casa de Segismundo. Que nunca vio que Jose Pablo cambiara sus aficiones o costumbres.

En relación al día cuatro de diciembre declara que ese día acompañó a Jose Pablo a una fiesta en el bar DIRECCION002. Que vio que Jose Pablo desapareció unos 5 o 10 minutos. Que vio a Jose Pablo hablar por teléfono pero no sabe con quién, que no sabe si discutía con esa persona o no porque estaba la música muy alta. Que Jose Pablo cuando volvió le dijo que le habían roto el teléfono contra el suelo pero al principio no le dijo quién se lo había roto. Vio el teléfono roto y fueron a poner una denuncia. Vuelve a decir que Jose Pablo no le dijo que Segismundo le molestaba ni que estuviera muy pesado. En cuanto al tiempo que faltó Jose Pablo del bar DIRECCION002 el testigo insiste en que no pudo ser media hora o una hora, que serían 5 o 10 minutos. Que no entró en la Comisaría cuando fueron a denunciar. Que Jose Pablo no le dijo nada de que Segismundo antes de romperle el móvil le había llevado en coche por ahí. Que el día 4 de diciembre no observó a Jose Pablo y Segismundo juntos en el bar.

El testigo Teofilo declara que es propietario en un bar de DIRECCION000 y conoce a Segismundo y a Jose Pablo. Que sabe que la relación entre Jose Pablo y Segismundo era de amor, de cariño, una relación sentimental. Iban al bar y ha estado con ellos. Que a veces salía con ellos. En relación a los hechos del día cuatro de diciembre declara que ese día estuvo con Segismundo todo el día desde las 12. Estuvieron en su bar y luego fueron a comer al bar DIRECCION007. Luego fueron a casa de la madre de Segismundo y estarían allí unos veinte minutos o media hora. Después fueron al bar DIRECCION002 y él le dijo a Segismundo 'está ahí Jose Pablo' y Segismundo le dijo sí es una fiesta de los DIRECCION003. Que ese día estuvo con Segismundo hasta que le detuvieron. Que Segismundo le estuvo ayudando en el bar con las cámaras hasta que le detuvieron.

La testigo Flora, hermana del acusado, declara que sabe que la relación que tenían Segismundo y Jose Pablo era de pareja. Que los dos venían juntos a casa de la testigo a ver a su niña. Que vio entre ellos contactos cariñosos, besarse, etc. Que conoce a Jose Pablo porque Segismundo le llevó a casa y se lo presentó. Que ella sigue teniendo buena relación con Jose Pablo. La última vez que le vio fue en DIRECCION008, le llamé por teléfono y le dijo que no tenía nada en contra de Segismundo ni contra ella, que le seguía queriendo, que todo viene por su madre que no acepta la relación homosexual. Que los dos tienen el mismo tatuaje. Que ella ha ido con Segismundo a ver entrenar a Jose Pablo en varias ocasiones. Que Jose Pablo ha dormido en casa de Segismundo. Que no sabe cuando empezó su relación, que se conocieron en una red social que cree que es para gente homosexual. Cree que salieron durante tres meses.

Como vemos los tres testigos Epifanio, Flora y Teofilo no vienen a corroborar la declaración de Jose Pablo en cuanto al delito de acoso y coacciones por el que se ha formulado acusación. Los tres nos vienen a decir que la relación de Segismundo y Jose Pablo era de algo más que amistad, que era una relación de pareja y ninguno declara que Segismundo acosase a Jose Pablo o acudiese a lugares que éste frecuentaba sin ser a petición del propio Jose Pablo.

A todo lo anterior debemos señalar que la Sala echa en falta la declaración de los testigos que en la denuncia se señalan como testigos de los actos de hostigamiento a que se refieren las acusaciones en sus escritos, testigos identificados en la denuncia como Luis, Marcos y Mario. Como decimos ninguno de los testigos que ha declarado que el acusado les preguntase por Jose Pablo insistentemente ni que aquél se presentase en el Instituto, Polideportivo donde entrena Jose Pablo o en los lugares de ocio a los que acudía en contra de la voluntad del denunciante. Es decir, nadie acredita que le vigilase o le impusiese su presencia ni que quisiese ponerse en contacto con él a través de terceros ni en palabras del denunciante que 'merodease por los lugares que frecuenta'.

Por otro lado, la declaración del testigo Epifanio que ha ofrecido total credibilidad a la sala tampoco viene a corroborar los hechos del día 4 de diciembre de 2019. Es cierto que este testigo vio el teléfono roto de Jose Pablo y le prestó su teléfono para que Jose Pablo llamase a su padre. Pero lo cierto es que Epifanio ha sido contundente a la hora de referirse al tiempo que Jose Pablo estuvo fuera del bar DIRECCION002 y por dos veces declara que estaría fuera del bar unos 5 o 10 minutos. Por el Ministerio Fiscal se le pregunta expresamente si pudo ser media hora o una hora el tiempo que Jose Pablo estuvo fuera del DIRECCION002 e Epifanio vuelve a decir que no, que serían 5 o 10 minutos.

Dicha declaración no apoya el relato de Jose Pablo, quien en relación a los hechos del día 4 de diciembre declara que sobre las ocho y pico estaba en DIRECCION002, que se montó en el vehículo de Jose Pablo y circularían unos 10 minutos antes de bajarse del coche, nos describe una discusión que tuvo con Segismundo tras bajarse del vehículo y luego declara que volvió al bar DIRECCION002 corriendo, que tardaría unos 20 minutos en volver corriendo. Como decimos, la declaración de Epifanio no corrobora lo declarado por Jose Pablo y el sólo hecho de haber visto roto el teléfono de Jose Pablo y que éste no en un primer momento sino más tarde le dijese que había sido Segismundo el que lo rompió no resulta suficiente para tener por acreditado el relato del denunciante.

Por lo tanto, ninguna de las declaraciones prestadas por los testigos viene a corroborar el relato de la privación de libertad a que se refiere Jose Pablo y que impide tener por acreditado el delito de detención ilegal por el que solicita condena la acusación particular.

También queremos poner de manifiesto que en relación a los hechos que el denunciante dice ocurridos el día 4 de diciembre de 2019 se comprueba que el relato ofrecido por el denunciante en instrucción incurre en algunas contradicciones respecto a lo declarado en el acto de juicio, pues ya hemos dicho que en instrucción Jose Pablo declara que una vez que se baja del coche vuelve al vehículo para quitarle las llaves del coche a Segismundo. Sin embargo, en el acto de juicio relata que mientras circulaba quitó las llaves del contacto del vehículo de forma que se bloquea el volante y que por eso Segismundo detiene el vehículo, momento que aprovecha para subir el piloto del coche y bajar, lo que también contradice la afirmación que hace Jose Pablo de que las puertas estaban bloqueadas.

Igualmente, vemos que en la denuncia Jose Pablo declara que mientras volvía corriendo hacia el bar DIRECCION002 una vez se bajó del vehículo Segismundo le iba persiguiendo con el coche interponiéndose en su camino y subiéndose a la acera del vehículo, mientras que en el acto de juicio declara que Segismundo debió aparcar detrás y se le acercó cuando estaba con un amigo al que quería pedir el móvil.

En relación a la presencia de Segismundo en el bar DIRECCION002 el día 4 de diciembre de 2019 hemos de poner de manifiesto que ningún testigo sitúa al acusado en el bar DIRECCION002, pues Epifanio, que se encontraba en el mismo, no declara que le viese ese día y, pese a que Jose Pablo dice que estaba hablando con una amiga en la planta de arriba del bar cuando Segismundo llegó y le pidió hablar, dicha amiga no ha declarado en el acto de juicio.

Igualmente, nos dice Jose Pablo que cuando llegó al bar DIRECCION002 corriendo tras salir del vehículo de Segismundo le pidió en primer lugar el móvil a un amigo (no a Epifanio) y que Segismundo le dijo a ese amigo que no se lo dejase que no se metiese que era una cosa entre Jose Pablo y Segismundo, dicho testigo amigo de Jose Pablo a quien ése le pidió el móvil en un primer lugar tampoco ha comparecido al acto de juicio.

Por el padre del denunciante se declaró que cuando está con su hijo y con Epifanio antes de ir a denunciar llegaron dos amigos de Jose Pablo que dijeron que cuando bajaban Segismundo les iba siguiendo y preguntando ¿Dónde está Jose Pablo?, testigos que tampoco han sido propuestos para declarar en el acto de juicio.

En resumen, ningún testigo vio a Segismundo en el bar DIRECCION002 el día 4 de diciembre de 2019 y según la propia declaración del testigo fueron varios los testigos que podrían acreditar su presencia en el lugar de los hechos.

Por las acusaciones se nos dice que los mensajes de audio enviados por Segismundo a Jose Pablo vendrían a corroborar los hechos denunciados por Jose Pablo en cuanto a la situación de acoso a que estaba sometido y que por lo tanto serían suficientes para acreditar la comisión por el acusado de un delito de hostigamiento o coacciones.

En relación con los mensajes consta en el expediente transcripción de audios que Segismundo envió a Jose Pablo (acont. 90), constando igualmente acta de cotejo de fecha 9 de junio de 2020 refiriendo que se realiza cotejo de los mensajes de audio de la aplicación de mensajería instantánea conocida como WhatsApp aportados por el denunciante y que constan unidos a las actuaciones exhibiendo el teléfono móvil iPhone XR con número NUM003.

En el acto de juicio el acusado respecto a los mensajes que constan en la causa reconoce que ha enviado mensajes pero no todos los que están en la transcripción, que algunos no iban dirigidos a Jose Pablo.

Reconoce el acusado que envió algunos de los mensajes sobre los que fue interrogado en el acto de juicio y que fueron sometidos a contradicción.

En concreto Segismundo reconoce que envió a Jose Pablo el mensaje 'escúchame lo que te digo, todo lo que me has hecho sufrir tú a mí vas a sufrirlo tú, eh? De qué manera, ya lo irás viendo, cuando menos te lo esperes, que te vaya muy bien Jose Pablo', y en relación a este mensaje declara Segismundo que claro que se lo ha mandado pero sin mala intención, que habría que ver para mandar él ese mensaje qué mensaje la había mandado Jose Pablo a él, que él también sufría por Jose Pablo, que los dos lo estaban pasando mal, que ha estado muchas noches con Jose Pablo escuchándole, muchas noches llorando y han llorado los dos. Insiste en que no se está viendo qué le ha mandado Jose Pablo a él para contestar él eso.

Reconoce igualmente que envió el mensaje 'vas a conseguir que empiece hablar de lo que estabas haciendo tú', que se refería a que Jose Pablo mantenía relaciones sexuales con personas mayores que el acusado. Que iba a hablar con su padre porque Jose Pablo tenía un problema, quedaba con gente sin ni siquiera ver la foto de con qué persona quedaba y se presentaba en sus casas. Que se refería a que iba a ir a hablar con padre. Que se refiere a no poder ir por ahí sin saber con quién, que Jose Pablo tenía Grindr desde los doce años, que no se refería a hacer público eso sino a hablar con el padre de Jose Pablo.

En relación al mensaje 'me parece muy bien que no me digas con quién hablas, pero es que conmigo no conectas ni a tiros, y esa persona con la que está hablando, llevas horas, Jose Pablo no me hagas enterarme si tienes algo por ahí, dímelo tú', declara el acusado que quería que solucionase lo que estaba haciendo por ahí de quedar con gente. Que creía que tenía un problema de quedar sin saber con quién, que él lo pasó mal. Que nunca le reprochó el quedar con otra gente.

En cuanto al mensaje 'una cosa te digo, como me las estés preparando con alguno sin habérmelo dicho le voy a romper la boca entera, declara que ese mensaje no es de él. Que Jose Pablo tuvo su teléfono e hizo lo que quiso. Insiste en que denunció que Jose Pablo le quitó su teléfono. Que denunció cuando amigos de Jose Pablo le dijeron que habían tenido el teléfono de Jose Pablo en sus manos. Que ese mensaje no va dirigido a Jose Pablo, le ha cogido de su teléfono.

En este sentido consta denuncia (acont. 138) interpuesta en la Guardia Civil, Puesto de DIRECCION008 (La Rioja) en la que Segismundo denuncia a Jose Pablo declarando que se había enterado de que el denunciado (refiriéndose al aquí denunciante, Jose Pablo) ha declarado en varias ocasiones que fue él quien le sustrajo el teléfono al denunciante para borrar el contenido y tirarlo al río, ya que no quería que nadie pudiera relacionarle con él.

En relación con este mensaje Segismundo ha reconocido que es suyo pero ha negado categóricamente habérselo enviado a Jose Pablo y no se ha practicado prueba pericial en relación a los mensajes de forma que se pueda tener por acreditado no ya el emisor sino quien era el receptor del mensaje que es lo que se cuestiona. Pero es que además en relación a todos los mensajes al no haberse practicado prueba pericial se desconoce también la fecha de su emisión y lo que es más importante, el contexto en el que han sido remitidos.

No podemos dejar de señalar que se ha privado al tribunal de conocer el contexto de los mensajes que constan transcritos en la causa, habiéndose podido evitar tal laguna con una actuación que estaba al alcance del propio denunciante y que era haber aportado su teléfono móvil a fin de que pudiéramos ver el contenido de las conversaciones íntegras mantenidas entre denunciante y denunciado desde septiembre de 2019 hasta la fecha de la denuncia a fin de contextualizar los mensajes aportados por el denunciante, comprobar su fecha y examinar la frecuencia de los mismos, solo así se podría saber si son insistentes y reiterados.

Dicha falta de aportación por la propia voluntad del denunciante entendemos afecta al derecho de defensa del acusado y es que con fecha 10 de marzo de 2021 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta por la defensa consistente en requerir a Jose Pablo a fin de que exhibiese ante el Juzgado teléfono móvil NUM003 con las conversaciones íntegramente mantenidas entre el denunciante y el acusado a través de la aplicación WhatsApp (tanto escritas como de audio).

Por el Juzgado de DIRECCION000 se citó a Jose Pablo para el día 27 de mayo de 2021 a efectos de realizar dicha diligencia de aportación si bien tal y como consta en la diligencia del letrado de la administración de justicia de DIRECCION000 nº 1 el denunciante no compareció, volviéndosele a requerir para que compareciese en el juzgado y constando que se practicó con él mismo la diligencia de requerimiento pese a lo cual tampoco compareció.

Respecto a dicha falta de aportación de su teléfono a fin de comprobar las conversaciones el denunciante declaró de forma un tanto evasiva que no acudió al requerimiento del juzgado porque le coincidió con otro juicio la primera vez, luego se le pasó, se le olvidó y que no dijo nada al juzgado. Hemos de añadir que tampoco ha pretendido subsanar dicha falta de aportación en el acto de juicio oral ni en los días previos al mismo.

Por lo tanto, por más que consten varios mensajes cuya remisión al denunciante no ha sido negada por Segismundo de donde se desprende que Segismundo le pregunta a Jose Pablo donde está y le dice que quiere hablar con él, que si está con otro se lo diga, el acusado ha explicado que no los ha enviado con mala intención y ha dado una justificación de los mismos. Al desconocerse las fechas en que fueron enviados y su contexto no podemos entender acreditado que la remisión de mensajes haya sido insistente y reiterada. Tampoco se ha acreditado que se haya producido una alteración en la vida cotidiana de Jose Pablo y ello impide tener por acreditado el delito de acoso del artículo 173 ter del Código Penal.

Igualmente, tampoco se puede tener por acreditada la comisión de un delito de coacciones pues según la STS de 15 de octubre de 2008 se requiere para dicho delito la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado de los verbos impedir y compeler y una intensidad suficiente para originar el resultado pretendido. Y dicha intencionalidad o elemento subjetivo perseguido por el autor de los hechos que es de difícil probanza al ser algo interno del sujeto, no aparece acreditada en este caso, Segismundo lo ha negado y de los solos mensajes descontextualizados y sin fecha que nos permita seguir el iter de la conversación no puede desprenderse de forma concluyente dicho ánimo lo que obliga en aplicación del principio 'in dubio pro reo' a dictar una sentencia absolutoria en relación también a este delito.

Tampoco podemos considerar la existencia de prueba para la emisión de sentencia condenatoria por delito de daños.

Ya hemos dicho que la credibilidad del testimonio de Jose Pablo queda en entredicho a la vista de lo declarado por los testigos Teofilo, Flora y fundamentalmente Epifanio, y el simple hecho de que Epifanio viese el teléfono de Jose Pablo roto tras estar este último fuera del bar DIRECCION002 unos 5 o 10 minutos no resulta suficiente para acreditar que el acusado destrozase el teléfono de Jose Pablo en la forma que éste denuncia en el acto de juicio.

Por lo tanto, en base a toda la prueba practicada y que se ha venido analizando, no se cuenta con la acreditación de hechos objetivos periféricos concluyentes y suficientes que vengan avalar la versión dada por el denunciante, de modo que se le pueda dar prevalencia respecto de la declaración del acusado, sino que, por todo lo que se ha venido referenciando a lo largo de esta resolución, al analizar el conjunto de la prueba practicada, en esta Sala se suscitan dudas con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, y por ello en cuanto a la comisión por parte del acusado de los hechos denunciados, y estas dudas conducen en la vía penal a resolver a favor del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que la prueba de cargo practicada (declaración del denunciante), es insuficiente para dar por enervado el Principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del acusado, (al encontramos, según se ha venido analizando, ante dos versiones contradictorias, y sin que en la declaración de Jose Pablo concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, como única prueba de cargo, se pueda dar por enervado dicho principio).

Ante situaciones de incertidumbre o duda, procede que se traiga a colación la regla de juicio que en el orden jurisdiccional penal está constituida por el principio 'in dubio pro reo' que da lugar a una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. Por consiguiente se dictará una sentencia absolutoria por aplicación del principio al que se ha hecho referencia.

CUARTO.Procediendo la emisión de sentencia absolutoria en el presente procedimiento, no hacemos pronunciamiento alguno sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fijación de responsabilidad civil y costas procesales, que en todo caso y a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal son declaradas de oficio.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Segismundo del delito de acoso, coacciones, detención ilegal y daños de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Una vez firme esta resolución queden sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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