Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2846/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100207
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4471
Núm. Roj: SAP M 4471:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0011131
Apelación Juicio sobre delitos leves 2846/2021
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 438/2021
Apelante: D./Dña. Ascension
Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Letrado D./Dña. AMPARO RODRIGUEZ RECIO
Apelado: D./Dña. Nazario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALFONSO HUERTA NIEMBRO
SENTENCIA Nº 178/2022
En la ciudad de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 438/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Leganés, en el que han sido partes como apelante Dª. Ascension, representada procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Francisco Fernández Rosa, y como apelados el Ministerio Fiscal, y D. Nazario,asistido jurídicamente por el Letrado D. Alfonso Huerta Niembro.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 30 de septiembre de 2021, la núm. 36/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'Se declara probado que el denunciado Nazario y la denunciante Ascension mantuvieron una relación de pareja, sin que haya resultado acreditado que durante la relación de pareja ni el día 17 agosto 2021, aquél insultara o adoptara un comportamiento vejatorio hacia Alba'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Se absuelve a Nazario del delito leve de injurias y vejaciones que se le imputa, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso. Dado el pronunciamiento absolutorio, se acuerda el levantamiento de la medida cautelar acordada en la causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Ascension, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Nazario, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Ascension contra la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, la núm. 36/2021, de 30/09, en sus autos de su Juicio por Delito Leve núm. 438/2021, viniendo a sostener en su escrito de 8/10/2021, como motivo de impugnación, el error en la valoración probatoria.
Se mantuvo al respecto que la Audiencia Provincial podía revisar si el proceso valorativo de la instancia, si éste no fue debidamente motivado o razonado, entendiendo que nos encontrábamos ante este supuesto cuando la sentencia no había tenido en cuenta la persistencia en la incriminación, ni la ausencia de intereses espurios por parte de su representada.
Se expuso que quedó acreditado que tanto su representada como el otro testigo, su padre, D. Segundo, dijeron que el denunciado no fue a buscar a su mandante, no obstante dejar su vehículo aparcado debajo del domicilio de aquélla, habiéndose ido después a un centro comercial, el de Parque Sur, que se encontraba a una distancia considerable de tal domicilio. Se entendió que la sentencia se limitaba a manifestar, por toda motivación, que la explicación del denunciado de que porque dejó su turismo en ese lugar era razonable. Se dijo que la denunciante explicó que tal hecho le producía miedo por cuanto que, en una ocasión, el denunciado le había dado una bofetada.
Y se entendió que el denunciado pensaba volver a recoger su coche aparcado debajo de la casa de Ascension, quien manifestó que le había llamado asquerosa y 'mongui', cuando aquél sabía que la víctima tenía una discapacidad psíquica importante. Se afirmó que tal proceso valorativo no podía ser respetado, máxime cuando a instancia del Ministerio Fiscal se consiguió el dictado de una orden de alejamiento, y porque la sentencia nada decía sobre este cambio de criterio que, según se dijo, requería de una muy especial motivación.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia y que se condenase en costas a quien se opusiese a ello.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 8/11/2021, y por la representación de D. Nazario, en el suyo de 22/10/2021, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al considerar que la sentencia era ajustada a derecho por sus propios fundamentos, y que estaba debidamente motivada, sin apreciarse error en la valoración probatoria. Por la Defensa, además, se sostuvo que la causa aludida en el recurso era peregrina, por cuanto que había quedado acreditado que la denunciante pidió expresamente al denunciado que el día de los hechos fuese a verla a Leganés, cambiando posteriormente de opinión, motivo por el que su mandante dejó el coche aparcado tan cerca del domicilio de aquélla. Se dijo también que en ningún momento había quedado acreditado que su representado le diese una bofetada a la denunciante, ni que la hubiese llamado en ningún momento ni asquerosa ni 'mongui', discrepando, igualmente, de lo sostenido en relación a la orden de protección.
Por la Magistrada a quo, en la sentencia de 30/09/2021, se aludió en primer término al derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE.
Se analizó, a continuación, la testifical de la denunciante, Dª. Ascension, y la declaración del denunciado, D. Nazario, así como a la testifical del padre de aquella, D. Segundo, cuyas manifestaciones responden a los términos del debate, según el visionado del plenario, sosteniendo que ' en las presentes actuaciones de juicio por delito leve, y a tenor del resultado de la prueba practicada, no existen motivos para dictar sentencia condenatoria respecto de la persona del denunciado. Los hechos denunciados ocurridos el día 17 agosto no son constitutivos de delito; los mismos carecen de la entidad suficiente como para poder apreciar en su caso un delito de vejaciones, teniendo en cuenta además los mensajes aportados por el acusado horas antes de los hechos, en los que la denunciante le dice a su pareja que si quedan y que quiere verle. Sobre los insultos relatados por la denunciante, no han resultado probados, puesto que contamos solamente con las versiones contradictorias entre las partes, no existiendo razón alguna a tenor de lo actuado en el juicio para otorgar mayor veracidad a unas u otras manifestaciones, por lo que en virtud del principio 'in dubio pro reo', se ha de absolver al denunciado de dichos insultos', dictándose por todo ello un pronunciamiento absolutorio por el delito leve de injurias y vejaciones, objeto de imputación, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -el supuesto error valorativo alegado- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02).
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.
Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio'.
Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las SSTAP, Sección 27ª, de 9/07/2021, en el RSV núm. 1101/2021, y núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
QUINTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Ascension (minutos 10,49 a 26,36 de la grabación), la declaración del denunciado, D. Nazario (minutos 00,25 a 10,06), y la testifical de D. Segundo, padre de aquella (minutos 27,10 a 35,32), además de la prueba documentada y documental anexa a las actuaciones, que exigen la necesaria inmediación, a través de la cual, y según el escrito de interposición, se pretender justificar en aquella testifical la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de sus pretensiones condenatorias, pero sólo cabe afirmar que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de tales elementos personales si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en el supuesto que nos ocupa, al no apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias.
Referir, como de forma expresa sostuvo la Juzgadora de Instancia, sobre el indicado elemento probatorio -la testifical de Dª. Ascension- aunque pudiese estar adverada por la también testifical de su padre, D. Segundo, respecto a que el vehículo del denunciado se hallaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, extremo que D. Nazario justificó debidamente, como de manera racional se indicó por la instancia, no solo a través de sus manifestaciones, sino por referencia a los mensajes aportados en el juicio oral por la Defensa, que acreditaron las conversaciones mantenidas inter partes, entre las 11,45 horas a las a las 16,47 horas del propio día de los hechos, 17/08/2021, de donde se deduce la intención de acudir de Nazario a ver a la denunciante, que ésta inicialmente admitió, para seguidamente expresar sus sentimientos de 'molestias para con su pareja', y teniendo que compartirse por esta alzada el pronunciamiento de la instancia en orden a considerar que el hecho de estacionar el denunciado su turismo cerca del domicilio de la denunciante, incluso, en caso de existir una expresa oposición, carece de trascendencia en el ámbito jurisdiccional penal.
Y sin necesidad de recordar, dado el contexto procesal en el que nos hallamos, un Juicio por Delito Leve, que debe necesariamente quedar extramuros de su ámbito la 'supuesta bofetada' aludida en el recurso, que también fue manifestada por la denunciante, al justificar la afectación a su 'autoestima' que tal hecho le causaba.
Y partiendo de tales elementos valorativos, debe también atenderse que sobre las expresiones que han dado lugar a este juicio oral -'asquerosa; mongui'- y aunque las manifestaciones de Dª. Ascension pudiesen calificarse de forma muy nuclear como persistentes, dados los términos de sus previas testificales en sede de instrucción (folios 32 a 34), y en sede policial, según atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Leganés, de fecha 18/08/2021, sin embargo, y a pesar de lo expuesto en el recurso, tales expresiones ni están corroboradas por la testifical de D. Segundo, que afirmó en el plenario que se las comentó su propia hija, no obstante indicar, el tono desabrido de alguna conversación que si pudo escuchar, ni por otra prueba cierta y objetiva, como pudiese haber sido los mensajes que la denunciante hizo referencia al aludir a 'conversaciones violentas en las que recibe diferentes insultos, o la relación del tráfico de llamadas y de videollamadas que dijo haber sufrido, por lo que tan hecho, en caso de haber sucedido, carece de todo refrendo probatorio, y sin necesidad de aludir al elemento valorativo de ausencia de incredibilidad subjetiva, dadas las propias manifestaciones de la denunciante y del denunciado sobre el conflicto inter personal existente entre ambos.
Extremos éstos que, en aplicación del principio de inmediación de la instancia, determinaron que sus manifestaciones no pudiesen ser entendidas como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del que goza el denunciado, lo que determinó en la Magistrada a quo una duda racional y razonable sobre los hechos denunciados que fue resuelta, necesariamente, a través del principio 'in dubio pro reo', valoración que es también compartida por este Tribunal Unipersonal.
Planteada, en todo caso, la cuestión sobre la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que tales manifestaciones, según la doctrina ( STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, justificando, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, una razonable argumentación respecto a su pronunciamiento absolutorio, en virtud del resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos. Recordar, a la par, para este tipo de supuestos, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS núm. 68/2020 del 24/02) que afirma que 'en los casos de 'declaración contra declaración' normalmente no parece esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia'. Lo que así ha sido debidamente expuesto, y razonado.
Y todo ello, sin concurrir al caso de autos, y según la doctrina referida al trámite alegado del art. 792 LECRIM, la concreta petición de nulidad exigida por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el delito leve del art. 173-4 CP-, ya que se exige a este respecto un escrupuloso sometimiento por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, conforme la jurisprudencia ya antes aludida, y considerando que el concreto motivo argüido se sustenta en la supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio oral que conforme anteriores pronunciamientos, debe ser descartado de su posible aplicabilidad.
SEXTO.-En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Órgano de Apelación Unipersonal sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Parte Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional alguno.
Indicar, por otra parte, que concurran otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por la instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular, no puede prosperar al no concurrir, y no apreciarse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -las testificales de la denunciante y de D. Segundo, y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de los intervinientes, y ello sobre cualesquiera de los hechos referenciados en el 'factum' de la sentencia, cuyas circunstancias, como tuvo en cuenta la instancia, no fueron debidamente acreditadas.
Indicar, por último, que la hoy Recurrente han obtenido una respuesta racional y motivada, que debe excluir también su queja sobre la petición de orden de protección, que en este trámite ya sería el de una sanción penal, que no de una medida cautelar, y ello, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Ascension, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, la núm. 36/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

