Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Penal Nº 179/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 244/2002 de 13 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 179/2003

Núm. Cendoj: 50297370032003100329

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1458

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado. Manifiesta la Sala que en el presente supuesto, existe una ruptura, un quebrantamiento, sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinadas penas o medidas, ya que el móvil de la huida no forma parte del tipo del quebrantamiento. Cuando decide uno quebrantar la obligación de reintegrarse al Centro donde cumple pena o medida, y no se huye, sino que se decide no cumplir la condena y no reintegrarse, surge el delito de quebrantamiento de condena que no atiende a una huida de la justicia, sino más bien a una desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son obligatorios, y por tanto, situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos obligados.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 179/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, trece de junio del año dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JAVIER CASAMAYOR PEREZ

MAGISTRADOS

D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR

D. JULIO ARENERE BAYO /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 66/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, Rollo nº 244 de 2.002, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Juan Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza, el 1 de septiembre de 1.976, hijo de Carlos Antonio y de Estíbaliz , y domiciliado actualmente en el Centro Penitenciario de Zuera, de estado y de profesión que no constan y con antecedentes penales; hallándose representado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sarasa Dieste, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de Abril de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 1,20 euros lo que hace la cantidad de 432 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de las costas.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba cumpliendo en el Centro Terapeutico de "El Frago" las penas de tres años de prisión impuesta por sentencia firme de 30 de julio de 1997, dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa 25/96, ejecutoria 112/97 y de cinco años de prisión impuesta por Sentencia firme de fecha 8 de junio de 1.998, dictada por la Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa 63/97, Eje. 144/97.- El acusado abandonó dicho centro el día 11 de julio de 2.001 e ingresó voluntariamente el 17 de julio de 2.001 en el Centro Penitenciario de Zaragoza a fin de seguir cumpliendo las condenas referidas.".

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 12e junio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto considera, por un lado, que la sentencia de instancia que le condena como autor de quebrantamiento de condena infringe, por aplicación indebida del precepto legal, el artículo 468 del Código Penal por faltar la intención del acusado de eludir total o parcialmente la pena impuesta.

EL A-468 del vigente C. Penal ubicado en el Título XX del Libro II "Delitos contra la Administración de Justicia" y en concreto en su Capítulo VIII, "Del quebrantamiento de condena", sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

En el caso de autos, no nos hallamos ante un mero y pequeño retraso en la incorporación que pudiera justificarse por una circunstancia externa y ajena a su voluntad, sino que la situación se alargó hasta siete días, lapso que no permite utilizar justificación alguna y del que sólo cabe derivar una clara voluntad de vulneración de la condena impuesta, aun produciéndose el reingreso voluntario del sujeto al centro penitenciario en vez de al de deshabituación en el que cumplía, como ocurrió, puesto que la consumación del delito ya se había producido.

La ubicación del A-468 en el Título XX del Libro II "Delitos contra la Administración de Justicia" y en concreto en su Capítulo VIII, "Del quebrantamiento de condena", nada especifica del tiempo, de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento. En el supuesto enjuiciado, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco, sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinadas penas o medidas, ya que el móvil de la huida no forma parte del tipo del quebrantamiento. Cuando decide uno quebrantar la obligación de reintegrarse al Centro donde cumple pena o medida, y no se huye, sino que se decide no cumplir la condena y no reintegrarse, surge el delito de quebrantamiento de condena que no atiende a una huida de la justicia, sino más bien a una desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son obligatorios, y por tanto, situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos obligados

SEGUNDO.- Por otro lado, se fundamenta el recurso en la vulneración del principio «non bis in idem», por considerar la defensa del acusado que la conducta del mismo ya fue castigada en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Administración Penitenciaria y por ello sería improcedente volver a sancionar esos hechos por la jurisdicción penal.

Basta citar aquí las Sentencias del Tribunal Constitucional 190/1986, de 1 diciembre y 192/1987, de 2 diciembre, en las que se hace referencia a la perfecta compatibilidad entre la potestad disciplinaria de la Administración Penitenciaria y el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales de Justicia, derivada de la relación de sujeción especial que vincula al interno con aquélla administración, y de las que se desprende que se trata de la protección de bienes jurídicos distintos: en el primer caso, de los deberes del interno con la Administración Penitenciaria, y en el segundo, del inexcusable cumplimiento de las sentencias emanadas de los Tribunales. Es decir, se produce una sanción administrativa de régimen penitenciario y una pena en un procedimiento penal, al ser los hechos constitutivos de delito, con lo que debe entenderse que ambas sanciones, la administrativa penitenciaria y la penal, responden a fines y principios distintos, una a la supresión de unos beneficios penitenciarios y la otra a la imposición de una pena correspondiente a la comisión de un delito previsto en el Código Penal, en el artículo 468.

A mayor abundamiento, el Real decreto de 9-2-1996, número 190/1996 del ministerio de justicia e interior por el que se aprobó el nuevo Reglamento Penitenciario, en su Artículo 232-4. Dispone que "aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial competente, previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren necesarias."

La utilización de la expresión "también" conlleva la posibilidad de la dualidad de sanciones, constituyendo ello una excepción al "principio non bis in idem", por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número Siete de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.