Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Penal Nº 179/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 35/2004 de 02 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MATILDE

Nº de sentencia: 179/2004

Núm. Cendoj: 28079370172004100305

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2973

Núm. Roj: SAP M 2973/2004

Resumen:
Coincidimos con la Sentencia en que los hechos descritos y probados no son constitutivos del delito de calumnias tipificado en el articulo 205 del Código Penal ya que en el precepto se señala explícitamente como elemento subjetivo, que la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, es decir, se exige por la constitución del tipo, la constancia de una real voluntad de ofender, "bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad y hacia su búsqueda".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº:35/04

PROCEDIMIENTO Juicio Oral 263/03

Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid

MAGISTRADAS Ilustrísimas Señoras:

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

Dª MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen

de referencia, ha dictado, la siguiente,

SENTENCIA nº 179/04

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimas Señoras Magistradas Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ, Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO y Dª MATILDE GURRERA ROIG ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Ureña en nombre y representación procesal de Felix contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2004, en procedimiento Juicio Oral n° 263/03, por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid; Dª MATILDE GURRERA ROIG actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2003 con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel , Jose Ángel y Juan Pedro del delito de Injuria y Calumnia que se les venía imputando, con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Ureña Lara en nombre y representación procesal de Felix.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal de Don Felix, estimando que se ha producido indefensión, al haber incurrido la sentencia apelada en numerosos errores en la valoración de la prueba.

Coincidimos con la Sentencia en que los hechos descritos y probados no son constitutivos del delito de calumnias tipificado en el articulo 205 del Código Penal ya que en el precepto se señala explícitamente como elemento subjetivo, que la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, es decir, se exige por la constitución del tipo, la constancia de una real voluntad de ofender, "bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad y hacia su búsqueda" (STS. 22-10-91) y evidentemente en este caso no es así.

Ciertamente en la publicación cuestionada se le imputan al querellante unos hechos delictivos indeterminados, pero dicha imputación no se ha acreditado que sea falsa, subjetivamente inveraz, y que se haya realizado a sabiendas de su inexactitud, sin embargo, para que el delito de calumnias pueda existir, es necesario no solo el hecho objetivo de la falsedad, sino también el conocimiento por parte del sujeto activo de que realmente esta faltando a la verdad al atribuir al ofendido una conducta concreta que la ley considera delito perseguible de oficio y aquí no se acredita este elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención especifica de difamar y según repite constantemente la doctrina y la jurisprudencia, si no hay una real voluntad de ofender en su honra al calumniado, el delito de calumnias no existe. En el presente caso, ni siquiera se ha desmentido que el demandante fuera detenido en Barcelona en 1997, o que tiene determinadas causas pendientes con la justicia, y además estas imputaciones no recaen sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, ni tan siquiera son conductas catalogables criminalmente.

Tampoco consideramos que la publicación señalada sea injuriosa con el demandante, no hay que olvidar que el bien jurídico protegido por el delito de injurias tipificado en el artículo 208 del Código Penal no se identifica con el concepto fáctico de honor en el sentido de buena fama, sino con la dignidad de la persona.

La acción, para ser calificada como injuriosa, ha de tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que la acción se desarrolle y es imprescindible que exista la intención de injuriar y que las afirmaciones sean irreales. Es decir como señala la más destacada doctrina y jurisprudencia, hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones en este caso escritas, sino que dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atenerse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto ponderando los elementos que coexisten.

Pues bien del contenido de las expresiones y frases del escrito denunciado, no se infiere el "animus" ni este ha sido probado por la acusación y los vocablos o expresiones utilizados no son claramente insultantes o hirientes ni exceden el lícito ejercicio del derecho fundamental a informar incluso de forma crítica ya que en el presente caso, no se ha demostrado que la información difundida no sea veraz, sin que ello equivalga a la realidad incontrovertible de los hechos, ni a la exactitud de todos los extremos de lo publicado y sin embargo el contenido de los publicado si refleja una cierta diligencia en la búsqueda de lo cierto, no parece que sean simples rumores carentes de toda constatación y menos invenciones o insinuaciones, ya que la información cuestionada por el querellante ha sido obtenida de diversas páginas web de libre acceso (STC 320/94).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de las acciones civiles, que en su caso, pudieran interponer.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Felix, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado 263/03, confirmando dicha resolución en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia. No se hace imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.