Sentencia Penal Nº 179/20...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Penal Nº 179/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 28/2005 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 179/2005

Núm. Cendoj: 08019370062005100168

Núm. Ecli: ES:APB:2005:1289

Núm. Roj: SAP B 1289/2005

Resumen:
El motivo y el recurso en su integridad debe ser desestimado :a tal efecto, bueno será recordar que la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder alas exigencias que el principio de legalidad comporta, el cual está en directa relación con la proporcionalidad y la tipicidad. "Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

Iltmos.Sres.:

Presidente:

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Magistrados:

D.MARIANO ASCANDONI LOBATO

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Rollo Sala 28/2005

P.A. 438/03

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

S E N T E N C I A

En Barcelona a veintiuno de febrero de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, los autos de Procedimiento Abreviado número 438/03, de que dimana este Rollo número 28/05, seguidos aquéllos ante el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE MALTRATO contra el acusado Bartolomé cuyas demás circunstancias personales ya constan referenciadas en la causa; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la acusada Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.FONTQUERNI BAS y defendida por el Letrado Sr ABIA GURTUBAYU contra la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro

Antecedentes

Primero.- Los hechos probados y fallo de la sentencia recurrida son del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS : UNICO.- El acusado Bartolomé ,mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 14 de septiembre de dos mil tres, en compañía de un menor de edad, abordó en una de las escaleras de la Plaza Catalunya de Barcelona a Baltasar , que se encontraba allí sentado, asiéndole fuertemente por el cuello mientras le hurgaba en los bolsillos para conseguir hacerse, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, con cuanto de valor encotrara.Así, consiguieron apoderarse de un telefóno móvil marca Ericcson tasado en 60 euros y con 200 euros en efectivo que el perjudicado portaba en un bolsillo de su pantalón.El acusado fue detenido a instancia de la propia víctima en el lugar de los hechos sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Bartolomé , como autore responsable de un delito de DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autor responsable de una FALTA DE MALTRATO, prevista y penada en el artículo 617.2 del mismo Texto, a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO, a indemnizar a Baltasar en doscientos sesenta euros (260 euros) más intereses legales, así como las costas del juicio".

Segundo.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bartolomé , con las alegaciones que constan en su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes por diez días. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, que no consideró necesario celebrar la vista, quedando pendientes para deliberación y fallo

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, anteriormente reproducidos

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona condenando a Bartolomé como autor de un robo con violencia y una falta de maltrato, es recurrida por el citado condenado, aduciendo al efecto revocatorio, con nuevo pronunciamiento absolutorio, que postula,vulneración del principio de presunción de inocencia y lo que sería una incorrecta y por ende error en la valoración de la prueba cuando aduce en la primera alegación del recurso, existencia de versiones contradictorias y no observancia por el Juzgado Penal de los contraindicios existentes en la causa.

En torno a la cuestión que plantea, sustancialmente el apelante debe, una vez más recordarse que en la jurisprudencia del T.C. y del T.S., para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Organo juzgador.

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez a quo ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, superando cualquier duda que pudiera presentarsele por el hecho, por otro lado natural, de la existencia de versiones contradictorias entre acusación y defensa. Y como se ha expuesto, de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el proceso, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal - y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución). Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón del conocimiento de estos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo; lo que no ocurre en el presente ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del art.24 de la CE del apelante. Ello establecido, la pretensión del apelante solo encuentra sustento en su particular versión de lo actuado alumbrando solo aquellos aspectos de los que, aparentemente, pudieran obtener algún beneficio para su interés, lógicamente absolutorio; actuación en la que, por demás introducen consideraciones sesgadas que no han de merecer favorable acogida por cuanto que no alcanzan nivel de fundamentación suficiente para prevalecer sobre el criterio ponderado y objetivo del Juzgador explicitado en sus razonamientos inculpatorios y que necesariamente han de ser respaldados en esta segunda instancia, máxime cuando las pruebas practicadas son básicamente de carácter subjetivo y ninguna prueba se practica en esta segunda instancia, sin que desde luego sea atendible las quejas que formula el apelante sobre el no hallazgo en el acusado de los efectos del robo (lo que es normal cuando los delitos no son flagrantes y hay tiempo para la disponibilidad de los efectos, siquiera para deshacerse de los mismos), o que el acusado no mostrase resistencia en el momento de su detención (no se afirma lo contrario en el factum de la sentencia recurrida) o que el perjudicado no fuese atendido en centro médico (basta una lectura del atestado para apreciar la cronología de lo sucedido respecto a esas supuestas lesiones: las mismas , simples arañazos las puede apreciar la fuerza pública que motu propio las consigna en el atestado; como las mismas son de mínima entidad, el propio perjudicado decide no acudir a centro médico como afirma en su declaración ante el Juez de Instrucción, por lo que lógicamente, dado el transcurso del tiempo, diez días, nada puede consignar la doctora Carina en su informe, y como consecuencia natural, la Juez a quo no puede apreciar la falta de lesiones y si la de maltrato que a la vista de las actuaciones no queda más que ratificar en esta segunda instancia la realidad de dicho maltrato y evidente corrección de la Juez a quo al valorarlo) o que no probase la preexistencia de los efectos hurtados lo que en casos de teléfono móvil y dinero en efectivo es ciertamente difícil acreditar dicha preexistencia, sin que la Juez a quo que presidió el juicio le haya merecido duda alguna la declaración de la víctima, sólo palabras como señala el apelante, pero que bastan como señala reiterada jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, y máxime en el caso de autos cuando no existe un previo conocimiento entre victima y acusado, lo que deviene absurdo y kafkiano la actividad desplegada por la víctima sino es por la única y plausible razón de lo denunciado y mantenido es exclusivamente la verdad, debiendo por todo ello desestimar el motivo aducido.

En definitiva, al haberse practicado prueba suficiente en el acto del juicio la cual ha sido valorada adecuadamente por la Juez a quo, no se produce la alegada infracción del art. 24.2 de la CE por cuanto la existencia de los hechos, su tipificación, y la intervención o participación en los mismos del recurrente ha quedado acreditada a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, como ya se ha dicho y considerado. Dice la STS de 3-5-03, a este propósito, que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.Si, por el contrario, se ha practicado, en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia.

Segundo.- Como ordinal segunda, en su escrito de recurso, se alega por el acusado la incorrecta inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez,la cual debería estar acreditada, según el apelante por las propias declaraciones de los agentes policiales cuando señalan el estado eufórico o anormal del acusado, aunque se reconoce en el recurso que no existe parte médico que lo acredite.

La alegación debe ser desestimada

En suma, se trata de un problema de vacío probatorio sobre dichas circunstancias,siendo totalmente insuficientes para su apreciación las meras alegaciones exculpatorias de parte y las manifestaciones de los policías, justamente valoradas por la Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida,pues es lo cierto que no existe documento alguno que pruebe o acredite debidamente los presupuestos para poder aplicar las atenuantes-eximentes incompleta pretendidas. En efecto , frente al significado de la presunción de inocencia (nadie puede ser considerado autor sin probar la acusación la participación del mismo en el ilícito), se alza la culpabilidad , concepto sustantivo y de mera legalidad ordinaria, en virtud del que , al no ser inocente el acusado del hecho que es por ello considerado autor, se le reprocha jurídicamente su comisión por obrar en contra de lo que el Derecho ordena o veta , reproche que puede quedar excluído se si prueba, bien que el sujeto se aparta en su individualidad y personalidad de las pautas motivadoras, intelectivas o volitivas que son propias del común de las gentes que componen el grupo social ( lo que es conocido por "normalidad"), de modo que por defectos de su personalidad, inteligencia o voluntad no puede responder adecuadamente a la motivación de las normas, no comprende su alcance o no puede dominar su hacer (causas de inimputabilidad); o bien que ,por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, no le era exigible el que obrara de forma distinta a como obró, esto es, no le era exigible el que obrara conforme a derecho (causas de inculpabilidad). Pero , por lo mismo que aquellas condiciones personales o estas situaciones peculiares son circunstancias que se apartan de la "normalidad" o lo tenido como común y exigible a todos por las normas, constituyen excepciones a la regla general de que toda conducta contra Derecho es reprochable y , por ende, tales excepciones han de ser probadas por quien las alega o, como se expresa en un aforismo consagrado por la doctrina del TS, "han de estar tan probados como el hecho mismo", sin que nada tenga que ver con la presunción de inocencia, pues no se puede equiparar ésta a una "presunción de inculpabilidad", que significaría invertir los términos del valor imperativo de las normas y que supondría que se presumiera la inocencia de todo aquél que notoriamente quebrantara el derecho y actuara antijurídicamente, en tanto no se probara que tal actuar fuera consciente y voluntario, cuando precisamente el Derecho se dirige a los ciudadanos considerándolos como personas libres, capaces de comprender sus mandatos y de motivar sus conductas conforme a ellos. Significaría también tener que probar materialmente un elemento interno , que generalmente es inducible del mero hecho de actuar del agente, pues es norma de general experiencia que el común de las personas obran en su quehacer de la vida sabiendo lo que hacen y queriendo hacerlo.

Tercero.- Como última alegación, se hace constar la indebida pena impuesta por excesiva al acusado, entendiendo que debería en su caso haberse impuesto las penas en su grado mínimo

El motivo y el recurso en su integridad debe ser desestimado :a tal efecto, bueno será recordar que la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder alas exigencias que el principio de legalidad comporta, el cual está en directa relación con la proporcionalidad y la tipicidad. "Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (Ss. 7 junio 1994 y 17 enero 1997 ). Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó y también las circunstancias le todo tipo concurrentes (Ss. 21 mayo 1993 y 12 junio 1998) No cabe ninguna duda de que con los elementos recogidos en la relación de hechos probados y en la fundamentación jurídica, y específicamente el dedicado a la fundamentación de la pena (el quinto) de la sentencia recurrida hay datos más que suficientes para justificar la pena impuesta,rechazando por los motivos aducidos por la Juzgadora, la imposición de la pena en su grado mínimo como propugna el recurrente

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Por cuanto antecede, vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de su Majestad El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 438/03, de que dimana el presente Rollo núm. 28/05, resolución que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha de lo que doy fe

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