Última revisión
26/05/2005
Sentencia Penal Nº 179/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 21/2005 de 26 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 179/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100178
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:200
Núm. Roj: SAP CE 200/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 179
SECCIÓN 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y Dª. Silvia Baz Vázquez.
Apelación Penal: Rollo 21/05.
Juzgado de lo Penal numero Dos de Ceuta.
Procedimiento Abreviado 100/04.
En Ceuta, a 26 de mayo de 2005.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Fermín , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Díaz Bermejo, contra la sentencia dictada el 17-02-05, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa penal 100/04 .
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvía a Juan Pedro del delito contra la salud pública que se le imputaba. Asimismo condenaba a Fermín como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputaba a la pena de tres años y diez días de prisión y multa de cinco mil ciento veinticuatro (5.124) euros, con responsabilidad penal subsidiaria de diez días en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Se declara expresamente probado que el acusado, Fermín , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 31 de diciembre de 2001 y en el recinto portuario de la Ciudad de Ceuta, se disponía a embarcar el vehículo propiedad del coacusado, Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, marca Renault, modelo Clio, matrícula M-3217-NT, en uno de los transbordadores que diariamente unen ésta Ciudad con Algeciras; cuando por los funcionarios de la Guardia Civil con T.M.I. NUM000 y NUM001 , tras ser detectado por un perro de la brigada de narcóticos, la presencia de sustancias estupefacientes en el citado vehículo, procedieron al reconocimiento minucioso del mismo, hallándose en el interior de un doble fondo practicado en el maletero del turismo intervenido, 8 bloques rectangulares de una sustancia que, debidamente pesada y analizada por el Organismo competente para ello, resultó ser hachís con un peso neto de 3.824 gramos, un índice de THC del 21,8 %, y un valor estimado de 5.124 euros; sustancia que aquel adquirió y cuyo destino final era, previa introducción en la península, la venta o donación a terceras personas. Sin que haya quedado suficientemente acreditada la participación en tales hechos del acusado, Juan Pedro , propietario del vehículo con el que Fermín pretendía efectuar el pase de droga.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador Sr. Ruiz Reina , y defendido por el Letrado Sr. Díaz Bermejo interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en la primera y única alegación del recurso de apelación un motivo basado en error en la apreciación de las pruebas señalando el recurrente que en la sentencia se extraen unas conclusiones que no se corresponden en absoluto con el resultado de aquéllas, por ser incompletas y contradictorias y carecer de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo mantenido el recurrente una gran coherencia en la versión de los hechos al haber sostenido siempre que fue engañado por el otro coacusado, tratándose de una persona que cuenta con una inteligencia en los límites de la normalidad y que es influenciable y dependiente.
A lo anterior se añaden otras razones al recurso como la titularidad del vehículo en que fue hallada la droga que, según el recurrente, corresponde a Juan Pedro , que es el otro acusado, la existencia de antecedentes por el mismo hecho de este último, la falta de necesidad del recurrente de traficar con droga al ser militar profesional.
Esta Sala, tras un examen del escrito de recurso así como de los hechos probados y fundamentos de la sentencia, y de la prueba practicada, no puede compartir la tesis de la defensa en contra de los acertados argumentos esgrimidos por el Sr. Juez "a quo" en la resolución recurrida, puesto que la supuesta ignorancia que el acusado mantiene acerca de la existencia de la droga hallada en el vehículo que él mismo conducía, solo constituye una mera alegación exculpatoria, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución , pero en modo alguno verosímil, pues la experiencia y la lógica nos enseñan que tal cantidad de hachís no se introduce por terceras personas en ningún vehículo sin conocimiento del conductor.
De todos modos, tal extremo concreto ha de ponerse en relación con los restantes datos obrantes en las actuaciones, debiendo interpretarse a la luz de la lógica y la experiencia pues no resulta en modo alguno creíble que en tales circunstancias de desconocimiento e inseguridad, un tercero se arriesgue a realizar tan incierta operación.
Y es que ya esta Sala ha venido plasmando en múltiples resoluciones que el indicio del hallazgo de la droga en el vehículo conducido por el acusado, puesto en relación con las restantes circunstancias a analizar en cada caso, es de tal entidad e importancia que crea una apariencia de la autoría de la persona que tiene el dominio del hecho - al ser conductor del vehículo transporte de la droga-, que aún sin merma del principio de presunción de inocencia, hace necesario desplegar una actividad probatoria de descargo de tal importancia que resulte suficiente para destruir tal indicio.
Así, son muchos los pronunciamientos de este Tribunal en los que se llega a la conclusión condenatoria precisamente por la ausencia de esa explicación que, a modo de conjunto de contraindicios, llegue a constituir un índice de verosimilitud suficiente por no repugnar los principios del sentido común y de la experiencia.
En conclusión, la invocación al principio de presunción de inocencia, tiene, en este caso, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el art. 24 de la C.E . favorece al acusado.
Por el contrario, los argumentos del recurso en el sentido de que el acusado, con sus explicaciones, ha acreditado suficientemente que nada tiene que ver con la droga intervenida en el automóvil que conducía, no podemos compartirlos, ya que hacemos nuestras las indicaciones que acertadamente ha realizado el Sr. Juez de lo Penal, en el proceso de motivación de la valoración probatoria, en relación con las contradicciones en que incurre en sus declaraciones y su falta de lógica, al no haber comunicado al guardia Civil que intervino en su detención qué era lo que efectivamente estaba ocurriendo y que el propietario de la droga se hallaba cerca, no dando una satisfactoria explicación acerca de la identidad y domicilio del amigo con el que, según sus manifestaciones pernoctó en Ceuta, encontrándose dicho operador judicial, dadas las ventajas que le ofrecía la inmediación en la práctica de la prueba, en una situación privilegiada para llegar a la conclusión probatoria que ha plasmado en los hechos probados y que de ninguna manera consideramos descabellada o contraria a la lógica o el sentido común.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
