Última revisión
30/07/2007
Sentencia Penal Nº 179/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 139/2007 de 30 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 179/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100306
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2007
Rollo: 0000139 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000575 /2006
SENTENCIA Nº 179/07
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
====================================
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 575/06, (Rollo de Apelación nº 139/07), sobre delito violencia doméstica, amenazas y dos faltas de lesiones, contra María Purificación , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante adherido en parte al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por el Procurador Sr. Casielles Pérez, bajo la dirección del Letrado Arancón Álvarez, contra Luis Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante adherido en parte al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por el Procurador Sr. Casielles Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr. Arancón Álvarez, contra Isabel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelado, por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, bajo la dirección del Letrado Sr. Abril Manso, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados, Isabel , María Purificación y Luis Francisco , de la acusación formulada contra ellos, respectivamente, por un delito de violencia doméstica y una falta de lesiones, una falta de lesiones, y un delito de amenazas y una falta de injurias, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 139/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la matización de que entre los acusados se causaron lesiones.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada pero con las correspondientes precisiones.
PRIMERO.- La prueba interesada por el Ministerio Fiscal en el segundo juicio que postula es improcedente dado que en cuanto al Médico Forense pudo proponerlo en primera instancia y no lo propuso no procediendo que se proponga ahora. Dada la naturaleza esencialmente revisora del órgano judicial ad quem si cada parte pudiera proponer pruebas sin sujetarse a un sistema legal previamente preestablecido esta facultad revisora quedaría enervada para convertirse en órgano de primera instancia.
Respecto al collarín se califican como tratamiento médico en sentencias 1454/2002; 256/2001; 346/2001 y 429/2003 .
Pero ello no impide ni enerva que se hayan producido lesiones entre los acusados dado que el no acusar en la vía principal por delito ello no desplaza que se pueda condenar por falta en vía subsidiaria dado que el principio acusatorio se delimita por dos consideraciones: por el hecho y por la participación del acusado. Habiendo homogeneidad en el hecho enjuiciado y en la participación el que no se condene por delito no impide que se pueda condenar por falta. No existe pues ataque al principio acusatorio dada la homogeneidad del bien jurídico. Al tratarse de lesiones en muchos casos según se infiere de los informes médicos forenses en cuanto a su naturaleza, etiología y entidad, el razonamiento del Juzgador es ajustado a derecho respecto al tratamiento médico pero equivocado en base a los informes médicos obrantes en autos y a su alcance.
De ahí que no se estime un segundo juicio ni una segunda prueba interesada por el Ministerio Fiscal sin que el efecto revocatorio de una sentencia absolutoria contradiga la sentencia, entre otras, del Tribunal Constitucional de fecha 18-09-2002 dado que la sentencia revocatoria se basaa en la documental del Sr. Médico Forense y en la propia fundamentación jurídica del Juzgador a quo donde se refiere a lesiones.
SEGUNDO.- Que los hechos probados son constitutivos de una falta del artículo 617.1º del Código Penal del que son autoras recíprocamente las acusadas Isabel Y María Purificación por su participación voluntaria y libre en los mismos.
TERCERO.- Que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal rechazándose la existencia de legítima defensa alegada por María Purificación al agredirse mutuamente las dos acusadas.
CUARTO.- El recurso interpuesto por María Purificación es inviable en cuanto a su contenido. Es un escrito equívoco en el que no se sabe si es de defensa en tanto que se opone al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal o si es de apelación. Es un escrito equívoco, se insiste, sin una petición expresa de apelar, sin un suplico expreso de lo que postula y lo mismo se puede decir de Luis Francisco cuando éste por demás ha sido absuelto en primera instancia.
De ahí que su papel de adheridos en parte deba de tenerse al menos como chocante.
QUINTO.- Que en base al artículo 109 y siguientes del Código Penal no existir pedimento respecto a la responsabilidad civil de María Purificación como parte acusadora repugnaría por razón de justicia intrínseca que se le condenara a indemnización a favor de Isabel y no a María Purificación cuando el alcance de las lesiones fueron mayores en esta que en aquella.
De ahí el rechace de la pretensión indemnizatoria a favor de ambas.
SEXTO.- Que se deben de declarar las costas de los recursos de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirieron en parte las representaciones procesales de María Purificación y Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal de Avilés , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, y con revocación de la sentencia apelada debemos de condenar y condenamos a las acusadas María Purificación y Isabel como autoras respectivamente de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a las penas a cada una de ellas de multa de 30 días con cuota diaria de 2 € declarando las costas de los recursos de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
