Última revisión
30/05/2007
Sentencia Penal Nº 179/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 87/2007 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 179/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100248
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 179/2007
Ilmo. Sr. Magistrado
DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera. Juicio de Faltas número 2.251/2005.
Apelación de Juicio de Faltas número 87/2.007-MJ
En Jerez de la Frontera a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, en el juicio de faltas anteriormente indicado. Es apelante doña Maite , asistida por el letrado don Juan Manuel Delgado Camacho.
Son apelados el Ministerio Fiscal y Valentín .
Antecedentes
PRIMERO.- El 22 de mayo de 2006 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Maite como autora de una falta de amenazas de carácter leve a la pena de 8 días de localización permanente, con imposición de las costas a la condenada.
SEGUNDO.- Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos, declarados probados en la resolución recurrida: UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 30 de noviembre de 2005 tuvo lugar un encuentro entre Valentín y su ex mujer Maite , en cuyo transcurso ésta última se dirigió al primero con las siguientes palabras: "Te tengo que ver en la cárcel, te tengo que hundir cabronazo".
TERCERO.- La sentencia recurrida fue notificada a Valentín el día 29 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006 a Maite . El 21 de junio de 2006 se presentó el recurso de apelación que se tuvo por interpuesto por providencia de 24 de julio de 2006 que fue notificada el 26 de julio de 2006 al letrado de Maite y el 24 de abril de 2007 a Valentín . Mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2007 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se incoó el correspondiente procedimiento, que fue turnado al Magistrado antes indicado, que dicta la presente resolución.
Hechos
Acepto los de la resolución recurrida, a los que añado lo siguiente:
En el juicio de faltas no se practicó ninguna actuación entre el 26 de julio de 2006, fecha en que se notificó al letrado de la señora Maite la providencia de 24 de julio de 2006, y el 24 de abril de 2007, fecha en que esa misma providencia fue notificada a Valentín .
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre 26 de julio de 2006 y el 24 de abril de 2007, según puede comprobarse al dorso del folio 35 del expediente, por lo que debe declararse la prescripción de la posible falta. Sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no era el caso como tiene dicho el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (EDJ 2002/37683 ) :
Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.
Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo.
Se acepta por tanto expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588 ):
ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional.
SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta en que pudieran consistit los hechos declarados probados ocurridos el 30 de noviembre de 2005 y dejo sin efecto la condena impuesta a doña Maite , a quien absuelvo de la falta que se le imputaba.
Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
