Última revisión
26/04/2007
Sentencia Penal Nº 179/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 65/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 179/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100270
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4249
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 65/2006
SUMARIO Nº 1/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID
SENTENCIA Nº 179/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de abril de 2007.
Vista la presente causa en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida como Rollo de Sala nº 65/2006, por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2006 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, contra el procesado Bartolomé , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Burgos, nacido el día 30-9-1962, hijo de José María y Úrsula, con antece-den-tes pena-les, en prisión provisio-nal por esta causa, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendido por el Abogado don Luis Carlos Sánchez-Villares Rodríguez, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose celebrado el juicio oral el día 25 de abril de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6ª del Código penal , del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concu-rren-cia de cir- cuns-tan-cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 856.218'6 euros, así como el pago de las costas, con el comiso de las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámi-te, concluyó considerando procedente la absolución del procesado por aplicación la eximente del art. 20.1º del Código Penal o, alternativamente, la aplicación de la atenuante del art. 21.1ª del Código Penal , sometiendo a la consideración del Tribunal la conveniencia del internamiento del procesado en un centro psiquiátrico para su rehabilitación
Hechos
Sobre las 18.00 horas del día 28 de enero de 2006, el procesado Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de avión procedente de Cartagena de Indias (Colombia), portando en un doble fondo practicado en su maleta cuatro bolsas de plástico que contenían 2.662'5 gramos de cocaína, con una pureza en cocaína pura del 69'3 por ciento, que tenía un valor en el mercado ilícito de tal sustancia por importe de 83.606'34 euros en su venta al por mayor, trayendo el procesado dicha sustancia para su distribución y consumo ilícito por otras personas en España; ocupándose en poder del procesado por la Guardia Civil, además de la citada cocaína, 50 euros en efectivo.
El procesado padece esquizofrenia residual, sufriendo una psicosis crónica que ha condicionado un cierto deterioro cognitivo psicótico leve, presentándose de forma paralela un consumo abusivo intermitente de alcohol y otras sustancias psicoactivas; afectando tal patología muy gravemente a las facultades volitivas del procesado cuando se encuentra en brote psicótico o en situación de intoxicación etílica aguda; además, en caso de que abandone la medicación procedente para su patología, ésta le hace más vulnerable a la manipulación o engaño de otras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero- y 369.1.6ª del Código Penal (conforme a la redacción de este último dada por la Ley Orgánica 15/2003, en la que la agravante de notoria importancia de la cantidad de droga pasó de estar tipificada en el art. 369.3º al art. 369.1.6ª ); delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el procesado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001 , acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
Habiendo quedado la comisión de tal delito por el acusado por las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, siendo a destacar que el procesado vino a reconocer en el juicio oral que había venido desde Colombia a España con una maleta, reconociendo directamente que en dicha maleta se encontró cocaína al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas, aunque no reconoció que hubiera realizado el transporte de la cocaína intencionadamente, ni siquiera que fuera consciente de que en su maleta se transportó dicha sustancia.
Acreditando de forma directa e indubitada la clase, cantidad y pureza de la cocaína el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, que obra en el sumario a los folios 50 y 51.
Y en cuanto al destino que se pretendía dar a la sustancia, el mismo queda acreditado indiciariamente por la importante cantidad de droga transportada por el procesado, que excede en muchísimo de la que se viene entendiendo jurisprudencialmente como destinada al autoconsumo, que en relación con la cocaína se cifra en quince gramos, así como también el hecho de que la cocaína se transportara desde el extranjero hasta España y de que se llevara escondida para evitar su descubrimiento.
En realidad la única cuestión controvertida en relación con la concurrencia de los requisitos propios del delito antes definido se concreta en el hecho subjetivo de que el procesado fuera consciente de que transportaba la cocaína; hecho que el procesado niega. Como tal hecho subjetivo, si, como ocurre en el presente caso, el procesado lo niega, no cabe prueba directa alguna que lo acredite. Por ello, deben valorarse las pruebas practicadas para determinar si aparece practicada suficiente prueba indiciaria o indirecta de tal hecho; es decir, si aparecen practicadas pruebas que acrediten directamente hechos distintos al conocimiento por el procesado de que transportaba objetivamente la droga, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el indicado conocimiento un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o en otras palabras, que de los hechos probados directamente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos obliguen racionalmente a inferir el indicado conocimiento del transporte de la droga. En el presente caso, se ha probado directamente por el interrogatorio del propio procesado que la droga se encontraba en su equipaje, siendo lógico y conforme a la experiencia inferir que lo que se contiene en su equipaje es conocido por el viajero; que no consta, ni siquiera se ha alegado por el procesado ni por su defensa, que la maleta en que se contenía la droga apareciera con signos de manipulación ni forzamiento, a lo que la lógica y las reglas de la experiencia otorgan el valor de indicio de que dicha maleta no fue manipulada por persona alguna tras la facturación de la misma en el aeropuerto de salida y hasta su apertura por la policía en el aeropuerto de llegada (con lo que se vendría a desvirtuar la versión exculpatoria del acusado, quien con carácter absolutamente ambiguo y simplemente como hipótesis, sin ni siquiera afirmarlo, indicó que su maleta pudiera haber sido manipulada por otras personas); y, por último, el valor de la droga intervenida, que según el informe obrante al folio 63 del sumario, podría ascender en su venta por dosis de hasta 285.406 euros, constituye otro indicio de que el procesado era conocedor de lo que se ocultaba en su equipaje, pues las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el transporte de droga por tal valor no se deje en manos de quien desconoce su existencia, pues en el caso de que el transportista desconociera el valor de lo transportado, no adoptaría las precauciones necesarias para evitar su descubrimiento y se haría difícil que la droga llegara a su destino al introducirse en el ámbito de decisión de una persona que desconocería cual fuera el mismo. Por todo ello, este Tribunal considera que aparece practicada prueba indiciaria o indirecta que acredita de forma racionalmente indubitada que el procesado era conocedor de que en su equipaje transportaba la droga y de que llevó a cabo dicho transporte con voluntad de hacerlo.
Planteada la cuestión desde otro punto de vista, la alegación del procesado de desconocer que traía la droga vendría a plantear la posibilidad de encontrarnos ante un supuesto de error de tipo del art. 14 del Código Penal , pues el procesado no niega que materialmente transportara la droga, sino que viene a mantener que habría realizado el transporte por error al desconocer la realidad del transporte de dicha sustancia. Para la valoración de la trascendencia jurídica de tal alegación debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo con reiteración que el error resulte probado para que se le dé la eficacia prevista en el art. 14 del Código Penal , que supondría la exclusión de toda responsabilidad penal del procesado. Y en el presente caso no se ha probado en modo alguno que el procesado desconociera lo que llevaba. Es más; las propias circunstancias objetivas del hecho, a las que se hace referencia en el anterior párrafo de este fundamento de derecho, excluyen racionalmente la existencia de tal error.
SEGUNDO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En concreto, no procede apreciar la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1º ni de la eximente incompleta del art. 21.1ª del Código Penal .
En el citado art. 20.1º del Código Penal se declara que está exento de responsabilidad penal "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La redacción de tal precepto deja bien a las claras que la exención de responsabilidad penal no puede fundarse únicamente en padecer una anomalía o alteración psíquica, sino que es preciso que dicha anomalía o alteración psíquica produzca como consecuencia de la misma que el autor material de hecho penalmente típico no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En el presente caso aparece practicada prueba pericial por Médico Forense especialista en Psiquiatría, a los folios 160 y siguientes del sumario, teniendo por objeto dicha prueba precisamente la valoración del estado mental del procesado en relación a un delito contra la salud pública, concluyéndose en dicha prueba en los términos expresados en el apartado de hechos probados de esta sentencia; es decir, que el procesado padece esquizofrenia residual, sufriendo una psicosis crónica que ha condicionado un cierto deterioro cognitivo psicótico leve, presentándose de forma paralela un consumo abusivo intermitente de alcohol y otras sustancias psicoactivas; afectando tal patología muy gravemente a las facultades volitivas del procesado cuando se encuentra en brote psicótico o en situación de intoxicación etílica aguda; además, en caso de que abandone la medicación procedente para su patología, ésta le hace más vulnerable a la manipulación o engaño de otras personas.
Tales conclusiones médico-forenses acreditan que el procesado padece la anomalía o alteración psíquica exigida como requisito necesario, pero no suficiente, en el citado art. 20.1º , pero así mismo que tal patología, por sí sola, no produce en el procesado ninguna limitación relevante para comprender la ilicitud del hecho él cometido ni para actuar conforme a esa comprensión. Siendo necesario para que se produzcan tales efectos que el procesado se encuentre en brote psicótico o en situación de intoxicación etílica aguda; circunstancias de las que no obra prueba alguna en la causa; y en cuanto a la vulnerabilidad del procesado frente a la influencia o el engaño de otros, tampoco resulta de las actuaciones prueba ninguna de que el procesado llevara a cabo el delito influenciado o engañado por otros, pues ni siquiera el propio procesado ha afirmado que así hubiera sido, ya que se ha limitado a negar que fuera consciente de que en su maleta se encontraba la droga. Por lo tanto, no aparece acreditada ninguna influencia de la anomalía o alteración psíquica que padece el procesado en la ejecución del delito enjuiciado. Debiéndose aquí recordar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 8 de septiembre de 2005 , conforme a la cual, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal exige la prueba indubitada de sus requisitos. Por ello, la consecuencia de no probarse la influencia de la anomalía o alteración psíquica que padece el procesado en la ejecución del delito enjuiciado, es que no se deba apreciar la concurrencia de la eximente de anomalía o alteración psíquica, ni como completa ni como incompleta.
CUARTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; debiéndose imponer dichas penas, conforme a lo establecido en el art. 66.6ª del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en la extensión que se estime conveniente, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del reo; por lo que, en definitiva, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho derivada de la importante cantidad de droga objeto del delito, que supera muy exceso el límite mínimo a partir del que concurre la agravante específica de notoria gravedad, este Tribunal considera suficientemente justificada la concreta pena de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, así como la fijación de la pena de multa en el importe de 200.000 euros.
Asimismo, el art. 55 del Código Penal impone como accesoria legal a la pena de prisión antes expresada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , procede el comiso de la droga objeto del delito y del dinero que se intervinieron al procesado.
QUINTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos mil euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a lo que se dará destino legal.
Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
