Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 76/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 179/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100173


Voces

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de cargo

Localización permanente

Responsabilidad penal

Diligencias previas

Cuantía de la indemnización

Extinción de la responsabilidad criminal

Delito de daños

Diligencias de investigación

Responsabilidad

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 76/2008 -

Juicio de faltas núm.:479/2006

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A NÚM.: 179/08

En la ciudad de Lleida, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho President de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 479/2006 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:76/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Isidro , defendido por el Letrado Don Cristina Basols Cambra, y en calidad de apelados el MINISTERI FISCAL, los Agentes de Mossos de Esquadra núm. NUM000 i NUM001; y Juan Miguel , defendido por la Letrada Dª Mª NEUS PRATS MESTRE .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Miguel de la falta que se le imputaba en las presentes actuaciones.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro, por una falta de daños antes descrita, a la pena de multa de 20 días, con cuota de 30 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria que contempla el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al indemnizar a los perjudicados SEINSA, y propietario del vehículo VOLKSWAGEN GOLF matrícula R....RR con la cantidad de 361, 29 euros, y 85, 84 euros, respectivamente, en concepto por los daños anteriormente descritos, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de una falta de daños se alza ahora el recurrente impugnando aquella resolución alegando, en primer término, la prescripción de la falta por la que fue condenado al haber transcurrido el plazo de seis meses desde que se dictó la resolución transformando las iniciales diligencias previas a los trámites previstos para el juicio de faltas así como los sucesivos señalamientos que se sucedieron hasta que, finalmente, el pasado 25 de febrero de 2008 se celebró el juicio oral. En segundo termino se articula el recurso en la ausencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al considerar que la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra impiden atribuir de manera inequívoca al denunciado la autoría de los hechos por los que fue condenado. En tercer lugar impugna la pena de multa de que le fue impuesta peticionado la imposición de la pena alternativa, consistente en la localización permanente, prevista en el 625.1 del C.P. y, alternativamente a aquella petición, solicita la reducción de la cuota de multa a la mínima legal. Y, por último, impugna la cuantía de la indemnización a cuyo pago fue condenado.

En cuanto al primer motivo de impugnación, es sabido que la apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el Código Penal en el artículo 132 , y en concreto para las faltas se establece el término de 6 meses, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, por lo que en primer lugar debe examinarse si en el presente caso resulta de aplicación con carácter previo al examen del resto de los motivos del recurso.

Así, en el presente caso consta que el acusado, ahora recurrente, le fue dirigida denuncia y luego imputación formal por considerarle autor de un supuesto delito de daños provocados al incendiar un contenedor de residuos cuyas llamas llegaron a afectar a un vehículo que allí se encontraba estacionado. Practicadas las oportunas diligencias de investigación y mediante auto de fecha 3 de abril de 2006 , se calificaron los hechos como constitutivos de una simple falta y, consecuentemente, se acordó convocar el correspondiente juicio oral para el día 21 de septiembre de 2006, suspendiéndose aquel señalamiento dado que no fue posible citar al denunciado en el domicilio que había designado a tal efecto, motivo por el que se efectuó un segundo señalamiento - para el día 1 de febrero de 2007 - que también hubo de suspenderse por el mismo motivo, al igual que el siguiente - señalado para el 2 de mayo de 2007 - hasta que, finalmente, y a partir de una comparecencia voluntaria del denunciado indicando su domicilio, pudo ser citado y celebrarse así el juicio de faltas tantas veces suspendido.

Con arreglo a lo anterior no cabe apreciar prescrita la falta por la que venía acusado ya que en ningún caso el procedimiento permaneció paralizado durante el tiempo necesario para la prescripción. Hubo, eso si, un importante retraso en el señalamiento pero éste vino motivado, en buena parte, por la actitud obstruccionista del propio denunciado que lejos de cumplir con la obligación de comunicar al juzgado cualquier modificación del domicilio que designó a efectos de notificaciones y citaciones, obligó a localizarlo a fin de ser citado en legal forma a fin de comparecer al acto de juicio, siendo en el presente caso de aplicación la doctrina jurisprudencial que indica que la prescripción no opera cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento (STS de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992; o STC de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 ). En consecuencia tal motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- El recurrente a su vez plantea el error en la apreciación de las pruebas que vulnera, a su entender, la presunción de inocencia y debe conducir a su absolución.

El recurso no puede contar con favorable acogida. En efecto, el recurrente pretende combatir la sentencia de instancia al entender que no existió prueba alguna de la realidad de los hechos denunciados, discrepando así de la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que, en el acto de juicio, expusieron las razones que motivaron la detención del denunciado y que permitieron a la Juez "a quo" fundamentar una sentencia condenatoria. En efecto, ambos agentes explicaron, como así se encarga de recoger la sentencia de instancia, que se personaron en el lugar en el que estaba ardiendo un contenedor a raíz de una llamada telefónica, que los agentes interceptaron al denunciado a unos quince metros del lugar, a la una de la madrugada, y sin que hubiera nadie más por las inmediaciones. Añadieron, además, que el denunciado, al observar la presencia policial, intentó desprenderse de un encendedor, que ya había sido detenido en otras ocasiones por hechos semejantes lo que, lo que el propio denunciado reconoció al decir que ya había sido detenido y acusado en tres o cuatro ocasiones más y que ya había sido condenado en otras dos ocasiones por quemar contenedores. En fin, existe prueba de cargo bastante, suficiente y oportunamente valorada por la Juez de instancia para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que aparece recogido en aquella resolución que, por estos motivos, ha de ser confirmada.

TERCERO.- El siguiente motivo, dirigido a impugnar la condena impuesta, se articula en una doble petición: por un lado, peticiona la imposición de la pena alternativa a la de multa impuesta y, por otro lado, se impugna la cuantía de la cuota de multa interesando su reducción. En cuanto al primero, no puede prosperar en la medida en que la pena de multa que le fue impuesta al condenado se corresponde con la pena prevista en el artículo 625 del C.P . y no se aprecia motivo alguno para modificarla por la de localización permanente interesada, tratándose además de una pena menos gravosa en la medida en que no representa una limitación de la libertad.

Por el contrario ha de acogerse el segundo de los motivos. En efecto, la pena de multa, conforme a lo establecido en el artículo 50 del C.P . constituye una sanción pecuniaria que viene conformada por su extensión y por su cuantía. La extensión se cifrará, conforme a lo establecido en el artículo 638 del C.P ., según el prudente arbitrio judicial, atendiendo a la entidad del hecho y su gravedad mientras que la cuantía se determinará en atención a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo. En el presente caso la pena de multa resultante asciende a la suma de 600 euros si bien, para ello, no se atiende a la extensión de la pena sino a la cuota de multa, que se cuantifica en 30 euros/día y ello pese a que no consta una capacidad económica suficiente para atender a aquel importe. Sobre éste particular esta Audiencia ha venido declarando en numerosas resoluciones que la cuantía de 6 euros de cuota por día, ( o incluso cuotas superiores cifradas entre los 10 y 12 euros/día) puede ser consideradas, sin necesidad de prueba especifica al respecto, adecuada a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, criterio que además se corresponde con el que ha venido sosteniendo la STS 20 de noviembre de 2000 , entre otras, por lo que en el presente caso se estima adecuado cifrar en 10 euros de cuota diaria el importe de la multa impuesta en la sentencia, al ser adecuada y proporcional con la entidad de los hechos, las particulares del caso y, en especial, las circunstancias económicas acreditadas, resultando por lo tanto procedente acoger en éste sentido el recurso y reducir así la cuota diaria de multa a la expresada cuantía de 10 euros/día.

CUARTO.- Por último se impugna la cuantía de la indemnización reconocida a la entidad propietaria del contenedor dañado y del vehículo que resultó afectado, indemnización que ha de confirmarse en ésta instancia en la medida en que se corresponde con los daos acreditados y documentados en las facturas obrantes en autos, con lo que, de éste modo, se ofrece una adecuada reparación a los daños y perjuicios efectivamente causados por la irresponsable e ilícita actuación del condenado, dando de éste modo respuesta a lo establecido en el 109 y concordantes del C.P.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isidro, asistido por la Letrada Sra. Basols, contra sentencia de 25 de febrero de 2008, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lleida , que REVOCO en el único sentido de reducir la cuota diaria de multa a la suma de 10 euros al día, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 76/2008 de 08 de Mayo de 2008

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