Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 111/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 179/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100079

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

__________

ROLLO Nº 111/07

SUMARIO Nº 10/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 QUART DE POBLET

SENTENCIA Nº 179/08

____________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Magistrados

Doña Maria José Julia Igual

Doña Carmen Ferrer Tarrega

____________________________

En Valencia a 8 de mayo de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,

ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 10/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Quart de Poblet,

por delito contra la salud publica, contra Luis Miguel , con D.N.I. numero NUM000 , nacido en

Burjassot (Valencia) el día 14 de febrero de 1972, hijo de Angel y de Rosario; vecino de Almacera con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa

desde el día 13 de octubre de 2005.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la ILTMA. SRA. Dª DOLORES VILANOVA

PELLUCH, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y defendido por el Letrado D.

JOSE ANTONIO PRIETO PALAZON; y ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el

parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de los corrientes se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 10/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Quart de Poblet, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de los artículos 368 y 369, 1, 6ª y 10ª del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado, Luis Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se le condenara a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 752.72104 euros, al pago de las costas procesales y a que, se proceda al comiso y destrucción de la droga intervenida.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

ÚNICO.- El procesado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de octubre de 2005 sobre las 12,25 horas, al llegar al aeropuerto de Manises en el vuelo NI-NUM003, Lisboa-Valencia, portaba como equipaje una bolsa de tela con la inscripción "Brasil", en cuyo interior, oculto entre la ropa y efectos personales, se encontraba un bulto de forma cúbica con forro de plástico transparente, que a su vez cubría un segundo forro de laminas de plomo, envolviendo todo ello cinco paquetes de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un peso de 5.122,9 gramos y una pureza del 63,8 %. Sustancia que el procesado por encargo de tercera o terceras personas no identificadas, a cambio de cierta cantidad de dinero, tras recogerla en Brasil, pretendía introducirla en nuestro país, con objeto de que fuera distribuida a terceras personas, lo que no pudo lograr, al ser detectada la sustancia en los controles aduaneros del aeropuerto a su llegada a nuestra Ciudad. La referida sustancia hubiera reportado un beneficio de 145.484,55 €, si se hubiera vendido por kilogramos; 376.360,52 €, si se hubiera vendido al por menor, y; de 551.173 €, si se hubiera procedido a su venta por dosis.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal , desde el momento que no se cuestiona en modo alguno el hecho mismo de la introducción de la droga, que el procesado reconoce abiertamente. Quedando a parte de todo constancia de la intervención a trabes del testimonio que de ella ofrecen los agentes NUM004 y NUM005 (teniente y subteniente respectivamente, a cargo de la agrupación del aeropuerto). Sin olvidar a estos efectos el resultado que sobre la naturaleza, pureza y peso de la sustancia de hecho intervenida nos ofrece el análisis de farmacia (f. 217), así como, que sobre su valor nos ofrece el informe obrante al folio 442, oportunamente ratificado durante el acto del juicio oral. Por lo que en definitiva el procesado con su conducta estaría realizando un acto de trafico, al contribuir a la distribución de esta sustancia ilícita, dado que como un eslabón mas de la cadena de distribución, se encargo de forma directa de trasportar esa sustancia, para una vez en nuestro país entregársela a otros personas que siguieran ese cadena, lo que constituye un acto evidente de colaboración en la difusión de esta sustancia nociva. Delito que debemos entender cualificado de un lado por su notoria importancia (369, 1, 6ª) dado que superaría con creces el limite de 750 gramos netos que quedo fijado tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, y de otro lado, por el hecho de pretender introducirla en nuestra Nación procedente del extranjero (369, 1, 10ª).

SEGUNDO.- Realmente lo que se ha cuestionado a lo largo del juicio no ha sido el hecho mismo de la introducción, que como ya se ha señalado ha sido abiertamente reconocida por el procesado, sino el hecho de que actuara en calidad de agente encubierto en la organización con objeto de sorprender a sus, actuando por encargo de un sargento de la Guardia Civil (NUM006), adscrito al Puesto de Tavernes. Alegato que hemos de rechazar de plano ya que carece de toda base, así para empezar, tal como la practica nos tiene habituados, no es el procedimiento usual de actuación de las fuerzas de orden publico, especialmente de la Guardia Civil, instituto profundamente jerarquizado, cuyos servicios especializados se hayan de ordinario centralizados en las capitales, de forma que este tipo de labores mas delicadas que exigen, al margen de una cuidada labor de investigación, un trabajo con implicaciones internacionales, no son llevadas a cabo por los puestos de los pueblos, y menos aun sin conocimiento de su comandante. Ya que se nos esta diciendo que, a través de una conocida, entraron en contacto con unas personas que le ofrecieron una determinada cantidad de dinero a cambio de hacer ese transporte, lo que aceptaron, poniéndolo en conocimiento del sargento en cuestion, quien les dijo, supuestamente, de una forma totalmente vaga y genérica que actuaran como siempre y les fuera comunicando de lo que se enterara, para luego afirmar, que en cumplimiento de ese encargo acepto los billetes que le facilito la organización y tras efectuar el viaje, volvió con la sustancia como si nada, lo que desde luego choca notablemente con el procedimiento habitual de actuación cuando se interviene un alijo, o existe posibilidad de intervenirlo, en que desde luego no se deja viajar de forma libre la sustancia, estando sometida en todo momento a un control directo por parte de las autoridades. Observándose aquí que si es intervenida la sustancia no es por razón de que las autoridades decidieran no asumir el riesgo que suponía su libre circulación, sino por que fue detectada en los controles ordinarios de aduana. Llamando la atención a este respecto la actitud del propio procesado, quien al ser sorprendido, se negó en todo momento a declarar, limitándose de forma genérica y ambigua a poner de manifiesto que conocía al sargento en cuestion y que en ocasiones había colaborado con el. Lo que tal como declaran el subteniente instructor de la diligencias y el teniente jefe de la agrupación, no les ofreció ya de partida ninguna credibilidad, pareciéndoles una mera excusa, por lo que sencillamente se limitaron, a efectos puramente internos, a ponerlo en conocimiento del comandante del puesto de Tavernes por si podía tener un interés puramente policial para ellos, resultando, según nos manifiesta el teniente que efectúa la llamada, que el alférez al cargo de dicho puesto no tenia ningún conocimiento de esta circunstancia. Circunstancia de la colaboración que niega de forma categórica el sargento involucrado, quien admite que esta persona ha colaborado con ellos en dos ocasiones, en una que intervino como testigo protegido al denunciar a determinadas personas relacionadas con el trafico, y en otra, que intervino como delator, pero lo tiene en un mal concepto, por razón que en ocasiones ha llegado a realizar actos de dudosa legalidad por su cuenta y en su propio beneficio, no dudando en jactarse de su colaboración con el Cuerpo con el fin de pretender eludir sus responsabilidades. Tajantes declaraciones frente a la que no nos ofrece ninguna credibilidad los testimonios aportados por la defensa, especialmente la que supone su pareja, y supuesta cómplice de ese transporte, ya que pese a que afirme la realidad de esa actuación no llega a desvirtuar, por su evidente interés personal, las declaraciones que nos ofrecen los referidos agentes, ni llega a explicar el porque de ser cierto el sargento, o en general la Guardia Civil, pueda tener un interés en ocultar esta circunstancia, dado si como se pretende obedece a un temor del agente por haberse extralimitado, o por ocultar algún tipo de interés personal en esa operación, no entendemos porque llega a decir que con motivo de este trabajo se ha llegado a entrevistar con varios agentes, afirmando que hasta cuatro hubo en su domicilio, lo que ya da una sensación de normalidad del trabajo, de formar parte de un operativo del cuerpo, que escapa del individualismo que se le pretende atribuir. Como tampoco nos lo supone el padre del procesado, quien reconoce haberse entrevistado con el sargento, lo que este no niega, pero desde luego de su declaración se llega a la conclusión de que le dijo que colaboraba, o había colaborado, pero desde luego nada relativo a ese concreto viaje, dado que pese a las dudas que en un principio le suscito el viaje de su hijo, se conformo con la genérica afirmación del sargento de que colaboraba. Como tampoco lo hubiera supuesto la declaración de la testigo Sra. Villareal, dado que en su caso hubiera podido ofrecer información sobre como llego a conocimiento de la pareja el encargo de efectuar el transporte, lo que desde luego no se discute, pero no hubiera podido ofrecer información fiable sobre ese supuesto trabajo para Guardia Civil, al que en principio según sus propios alegatos debía ser ajeno esta testigo.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado.

CUARTO.- Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal , no serán de apreciar circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66 , la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en 9 años, correspondiente con el mínimo procedente, tras elevar la pena prevista en el tipo un grado por la concurrencia de las circunstancias descritas, a la que cabra añadir la pena de multa de 145,485 € equivalente al valor asignado a la droga en su venta por kilos. Penas a la que cabra añadir la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR al procesado Luis Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica.

SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 145.485 €.

CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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