Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 15/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 179/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100178

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 179/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 15/2009

D.P. 302/08; P. A. 339/2008

En la ciudad de Cádiz, a quince de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Carmen . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Jose Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal nº3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 05 de noviembre de 2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Jose Francisco del delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P . del que se le acusaba con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carmen y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló vista para el día 02 de mayo con el resultado que obran en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: Se declara probado que el día 8/10/2008 sobre las 19:00 horas y 48 minutos, Carmen denunció a su ex-marido Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, porque el día 8/10/2008 sobre las 16:00 horas en la plaza del Arroyo de Jerez de la Frontera le agarró fuertemente del cuello.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Formula recurso de apelación la representación procesal de Carmen interesando por un lado se aclare la sentencia que en el antecedente de hecho primero señala que se acusa a Jose Francisco por delitos de malos tratos, amenazas y coacciones cuando lo cierto es que sólo se le acusa por un delito de malos tratos y en cuanto al fondo del asunto interesa se dicte un pronunciamiento condenatorio conforme a lo interesado en el juicio toda vez que se ha practicado suficiente prueba de cargo para sustentarlo como es el testimonio de la propia Carmen , el de su hija Pilar y el parte de asistencia médica en el que se constata la existencia de unas lesiones que son compatibles con la agresión que sufrió de manos de Jose Francisco .

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso sólo han de ser acogidos en lo que a la aclaración de sentencia se refiere, pues efectivamente tras comprobar la acusación que se refleja en los escritos y el acta del juicio así como el visionado de la grabación del mismo, se observa que tan sólo se formuló acusación contra Jose Francisco por un delito de malos tratos, luego se aclara la sentencia impugnada en este asunto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la valoración de la prueba, el recurso ha de ser rechazado por lo siguiente. Tras el criterio sentado por la STC en su Sentencia 167/2002 después reiterado en otras muchas, la situación en cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, tal como señala la SAP de Madrid nº 334/208 de 4/7/2008 sería la siguiente para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, señala "cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002 , 200/2002, 212/2002, 230/2002 , 41/2003, 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2-IX ; 530/2003, 5-IX ; 614/2003, 5-IX ; 401/2003, 24-X ; y 12/2004 )"

CUARTO.- Ello no obstante, por este tribunal se procedió al visionado de la grabación del juicio y la conclusión a la que llegamos es a que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo es correcta. Así, los testimonios de Carmen y Pilar carecen de los requisitos de ausencia de incredibilidad necesaria para fundar en ellos un pronunciamiento condenatorio. La situación de acoso y hostigamiento que la primera ejerció durante gran parte del día 8 de octubre sobre Jose Francisco y durante menos tiempo la segunda, así como las condenas de que han sido objeto por hechos ocurridos ese mismo día y las malas relaciones que no ocultan mantienen con él, tratando de obligarle con su insistencia que se comunicara con ellas cuando Jose Francisco claramente deseaba lo contrario y apostándose en la puerta de su domicilio durante muchas para conseguirlo, vician su testimonio de un modo que no se puede sustentar en él el pronunciamiento condenatorio que se postula. Pero es que además la condena que se pretende también supone atribuir un comportamiento anormal a Jose Francisco , pues tras haber soportado durante muchas horas la presencia de Carmen y de su hija Pilar fuera de su domicilio sin intervenir, no parece lógico que sea cuando se dirige a la comisaria de policía a presentar denuncia contra ellas cuando aproveche para resolver el asunto por su cuenta arremetiendo contra Carmen en presencia de todos los que pudieran estar en la calle. Por todo ello entendemos con el juzgador a quo que las pruebas practicadas no son suficientes para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se postula pues tampoco el parte de lesiones es revelador ni del mecanismo de producción de las mismas ni de cual fue su autor, circunstancias todas ellas que nos llevan a la desestimación del recurso en este punto, sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Jerez de la Frontera y de fecha 05 de noviembre de 2008 y aclaramos la sentencia en el sentido de que donde dice en el antecedente de hecho 1º "por un delito de malos tratos, un delito de amenazas y una falta de de vejaciones", debe decir "un delito de malos tratos" y mantenemos el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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