Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 73/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100533
Encabezamiento
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección Segunda
Apelación Rollo 73/2010
Autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2007
Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma
SENTENCIA NÚM. 179//2010
ilustrísimo señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En Palma de Mallorca, a 29 de abril de 2010.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 73/2010, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 32/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, seguidos por la presunta comisión de varios delitos contra el patrimonio, al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Bartolomé Company Chacopino, que actúa en nombre y representación de Eliseo , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, previas las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca, recayó sentencia 457/2009, cuyo fallo literalmente dice:
"Que CONDENO A Eliseo como autor responsable de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor ajeno y de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia atenuante de toxifrenia, y le impongo por el primer delito una pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOS euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa; y por el delito intentado de robo con fuerza en las cosas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al Colegio Noray en la cantidad de 1.013, 38 euros por los desperfectos y devuélvase al citado Centro la cantidad de 205,60 euros sustraídos y recuperados. Pago de las dos terceras partes de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo del otro delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que también venía siendo acusado. Costas de oficio".
segundo.- Contra la misma ha sido interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Eliseo en el que alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, habiendo sido tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 19,40 horas del día 12 de enero de 2005 el acusado Eliseo , puesto de común acuerdo con un menor de edad, conocido como MELANCO, y actuando con ánimo de simple uso temporal desencajaron el marco superior de las puertas delanteras del vehículo Ford Fiesta, matrícula UW-....-IX , cuyo propietario Inocencio lo había dejado estacionado y correctamente cerrado en la calle de atrás del gimnasio denominado "Mantonia" del Puerto de Alcudia. Una vez que lograron abrirlo los dos penetraron en su interior; Melanco se puso al volante y manipuló el cableado intentando poner el coche en marcha, sin conseguirlo al ser sorprendido por un Guardia Civil que iba de paisano y se dirigía al gimnasio. Del interior del vehículo se apoderaron de una radio CD marca Pionner tasada en 70 euros. El propietario no reclama cantidad alguna.
SEGUNDO.- Sobre las 21,30 horas del mismo día el acusado y el menor antes citado, se dirigieron al Colegio Noray, sito en el Puerto de Alcudia, donde tras saltar una valla de aproximadamente un metro de altura entraron en el recinto donde mientras el acusado se quedó en el patio vigilando, el menor rompió una ventana y el cristal y se introdujo en el interior del colegio, revolvió diversas dependencias y se apoderó de la cantidad de 205,60 euros que fueron recuperados. Ambos fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local de Alcudia recuperándose de este modo el dinero sustraído. Los desperfectos causados en el colegio fueron tasados en 1.013,38 euros.
El acusado cuando cometió los hechos tenía sus facultades disminuidas a causa de su adicción al alcohol y a las drogas.
No consta suficientemente acreditado que sobre las 21:15 horas el acusado intentara sustraer el vehículo propiedad de Luis , Seat Ibiza, matrícula ....-PJH , que se hallaba aparcado en la calle Teodoro Canet del Puerto de Alcudia.
Eliseo es mayor de edad, tiene antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia. Estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa durante dos días".
Fundamentos
PRIMERO.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la valoración del material probatorio desplegado en juicio realizada por parte del juzgador a quo no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, el cual ha otorgado mayor credibilidad a los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Alcudia que depusieron en el plenario frente a la versión de los hechos ofrecida por el acusado y el otro coimputado, que declaró como testigo al ser a la fecha de los hechos menor de edad y cumplido al día del juicio la condena que le fue impuesta por el Juzgado de Menores, y que compareció al mismo autoinculpándose de todas las acusaciones.
Así pues, en lo que al delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa se refiere, el agente de la Guardia Civil TIP NUM000 manifestó en juicio que cuando se dirigía de paisano al gimnasio, observó a dos individuos en el interior de un vehículo con las ventanas forzadas, en el que mientras el recurrente se liaba un cigarrillo en el asiento del copiloto, el menor intentaba hacer un puente. De otra parte, con respecto del robo del Colegio Noray, sito en el Puerto de Alcudia, los agentes de la Policía Local de la referida localidad número NUM001 y NUM002 manifestaron en juicio que vieron a Eliseo dentro del colegio, concretamente, en el patio al que accedió saltando una valla de poco más o menos de un metro de altura, el cual les pareció que vigilaba, dejando que se marchara puesto que, al ser un delincuente muy conocido en la zona, sabían dónde vivía; al cabo de un rato escucharon ruidos y vieron al menor, Melanco, saltar desde el segundo piso, pudiendo detenerlo y recuperar el dinero que había cogido, por lo que se produce toda una secuencia o concatenación de hechos que ponen de manifiesto que ambos acusados actuaron de consuno para cometer los ilícitos de los que vienen siendo acusados y por los cuales uno de ellos ya ha sido condenado. Se puede concluir por tanto que ha sido practicada en juicio prueba de cargo de entidad suficiente como para enervar la Presunción de Inocencia del recurrente, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).
Para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ).
Por todo ello no debe prosperar este recurso.
SEGUNDO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Bartolomé Company Chacopino, que actúa en nombre y representación de Eliseo , contra la sentencia 457/2009 dictada en 28 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca, en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2007, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
