Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 23/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100174


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 23/10

Procedimiento Rápido nº 1123/09

Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA 179

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil diez

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 399/09 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelante Octavio y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 1123/09 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Octavio que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 24 de febrero de 2010 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio, respecto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el condenado Sr. Octavio se presenta recurso de apelación, por el que, en síntesis y como primer motivo de recurso, se entiende que el Juzgador debió aplicar la eximente incompleta del art. 20.2ª del Cº Penal en atención a una presunta anulación de sus facultades derviada de las sustancias previamente ingeridas.

Entiende el Tribunal que, sin necesidad de entrar a analizar dicho motivo de recurso y aunque no se haya alegado por la defensa, procede la absolución del ahora apelante por las razones que seguidamente se expondrán. Así se ha de partir del respeto a la relación de Hechos Probados de la sentencia apelada, no sólo en atención a la inmediación de que ha gozado el Juzgador en el acto de la vista oral en la valoración de la prueba sino, además, porque ninguna de las partes ha discutido la forma en que ocurrieron los hechos y en dicha Relación se afirma que el autor "tras colocarle los dedos a modo de navaja por la espalda, le dijo "dame todo lo que tengas" huyendo a continuación hacia la calle Amadeu con Bruguera sin llegar a sustraerle nada al Sr. Juan Antonio ..." hechos que, acertadamente, se han calificado como un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya que existe el acto intimidatorio pero no va seguido de desplazamiento patrimonial. Ahora bien, conforme a tales hechos, el autor, ahora apelante desiste de su acción sin que en los mismos se afirme que dicho desestimiento no fuera voluntario de forma que es de aplicación el art. 16.2 del mismo Cº sin que se entienda que el tal hecho por su insignificancia merezca, por si solo, reproche penal.

En consecuencia, si bien por motivo diferente al alegado procede, absolver al Sr. Octavio de dicha acusación.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se entiende que no puede hablarse propiamente de un delito de resistencia sino de una falta del art. 634 del mismo Cuerpo Legal.

Según se declara también probado en la resolución apelada los hechos determinantes de la aplicación del art. 556 consisten en que el autor, tras proferir las expresiones chulescas que también se detallan, no dejaba de realizar movimientos bruscos con los brazos, llegando a propinar un empujón al agente número NUM000 ..." y por las mismas razones antes expuestas ha de partirse de tales hechos que se han declarado probados entendiendo el Tribunal que tales actos violentos exceden de la levedad propia del art. 634 del mismo Cº cuya aplicación se pretende sin perjuicio de la aplicación de la pena en el límite mínimo en atención a los propios testimonios de los agentes sobre la alteración que presentaba el ahora apelante lo que ya se ha tenido en cuenta en la sentencia.

En consecuencia el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto.

TERCERO.- Deben declararse de oficio la parte de costas que correspondan a la absolución así como las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Rápido nº 1123/09 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio la mitad de las costas así como las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

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