Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 359/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100426
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 179/10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 3 de Córdoba
Autos: Juicio oral 511/09
Rollo nº 359
Año 2010
En Córdoba, a seis de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen María Moreno Reyes, actuando en nombre y representación de don Luis Carlos , defendido por el Letrado don José Gómez Fernández, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día cinco de mayo de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:
« ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: que el acusado es socio junto con sus hermanos y otros más del establecimiento "BODEGAS ALMONASTER, S.L." sito en La Carlota. El día 10 de septiembre de 2008, la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de la localidad dictó resolución nº 12602/08 por la que se prohibía a dicho establecimiento realizar actividades recreativas o la celebración de espectáculos públicos contenidos en el Decreto 78/02 por el que se aprueba la enumeración de los mismos de la la Comunidad Autónoma de Andalucía, por carecer el establecimiento de licencia municipal. En el punto sexto de la citada resolución se determina que "los efectos de la prohibición se mantendrán hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes". Como consecuencia de los numerosos incumplimientos de la resolución anterior, los días 13,20 y 21 de septiembre de ese mismo año, celebrándose bodas y otros eventos en el establecimiento de la sociedad, el Excmo. Ayuntamiento de La Carlota en fecha 26 de septiembre de 2008, dictó nueva Resolución nº 1709, por la que se acordaba la ejecución forzosa de la prohibición acordada por la resolución anterior, y que fue notificada al acusado el mismo día 26 de septiembre de 2008. Para proceder a la ejecución de dicha resolución, agentes de la Policía Local se personaron en el establecimiento "Bodegas Almonaster" y en presenci adel acusado precintaron con alambre y plomo de precinto, las cinco puertas exteriores de las Bodegas, apercibiento expresamente al acusado de que en caso de incumplimiento incurrirá en el delito de desobediencia.
Al día siguiente, el acusado por sí mismo o bien por otro rompió los precintos existentes en dos de sus cinco puertas, realizando los preparativos de una boda que tuvo lugar durante la tarde de ese mismo día. Como consecuencia de esa rotura el día 29 de septiembre, sobre las 11:45 horas, agentes de la Policía Local, con la finalidad dedar cumplimiento a lo acordado en Resolución de la Alcaldía nº 1709/08, se personaron de nuevo en el establecimiento regentado por el acusado, y en su presencia volvieron a precintar las cinco puertas exteriores, apercibiéndole de incurrir en el delito de desobediencia si incumplía de nuevo.
El día 4 de octubre, el acusado por sí mismo o bien por otro rompió los precintos existentes en una de sus cinco puertas, realizando los preparativos para la celebración de una boda que tuvo lugar durante la tarde de ese mismo día. Como consecuencia de esa rotura el día 7 de octubre, nuevamente agentes de la Policía Local, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en Resolución de la Alcaldía nº 1709/08, se personaron en el establecimiento regentado por el acusado y en presencia de éste volvieron a precintar las cinco puertas exteriores, apercibiéndole de incurrir en el delito de desobediencia si incumplía de nuevo.
El día 11 de octubre, el acusdo por sí mismo o bien por otro rompió los precintos existentes en dos de sus cinco puertas, realizando los preparativos para la celebración de una boda que tuvo lugar durante la tarde ese mismo día. »
En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:
« Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó al hoy recurrente como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
Sustenta su fallo absolutorio en que el acusado fue requerido hasta seis veces para que cesara su actividad hostelera en un local que no contaba con la preceptiva licencia de apertura, llegándose incluso al precinto de las instalaciones, que fue quebrantado otras tantas veces por él o por persona interpuesta, llegando a celebrar, pese a la prohibición expresa en tal sentido, eventos en diversas ocasiones.
Contra ella se alza el recurso, que invoca tanto el error en la valoración de la prueba como la infracción del artículo 556 del Código Penal , así como la infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Comenzando por esta última alegación ha de subrayarse que el principio de presunción de inocencia exige que el dictado de una sentencia condenatoria venga precedida por la práctica de prueba mínima y suficiente de cargo, con todas las garantías procesales, sometida a la imnediación del juzgador y valorada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia, de suerte que su convicción quede formada más allá de toda duda razonable a partir de los elementos probatorios que tuvieron lugar en el juicio.
En tal sentido, cabe señalar que la mera lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución combatida, sustentados en las testificales y documental obrante en las actuaciones, permite descubrir la práctica de prueba suficiente de carácter incriminador, pues queda fuera de toda duda que el acusado fue requerido para que cesara en su actividad con los debidos apercibimientos, siendo conocedor, incluso, de los signos externos de la clausura del establecimiento que conformaban los precintos.
La razón de ser de su disconformidad con el fallo condenatorio, pese a la abundancia de tales pruebas, reside en que, según su criterio, existía una autorización verbal para poder celebrar eventos en el local habida cuenta de que nunca los agentes de la Policía Local prohibieron las celebraciones mientras tenían lugar, deduciendo de ello la aprobación tácita de la Autoridad.
Esta circunstancia ha sido ya tratada en la sentencia recurrida, en la que se expresa que no existe prueba alguna de la autorización verbal que adujo la defensa; ni siquiera existen motivos para poder deducir de aquel razonamiento que los eventos se celebrasen con la autorización tácita de la Corporación Local, porque frente a su pasividad tras los desprecintos siempre se volvían a reiterar los requerimientos para el cese, no debiendo confundirse una discrecionalidad mal entendida ejercitada para no causar perjucios a los que se encontraban ya en la celebración con la autorización futura de otras celebraciones, pues la actividad administrativa expresamente se encargaba de demostrar lo contrario cuando se volvía a precintar el local.
TERCERO .- Subsidiariamente se solicita que los hechos sean declarado falta; sin embargo, utilizando la misma doctrina invocada por el recurrente y contenida en la STS de 5 de junio de 2003 , concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de desobediencia, singularmente el tercero porque es indudable que desobedecer por seis veces las órdenes legítimamente emitidas por la Autoridad, conocidas por el acusado tanto en sí como las consecuencias penales derivadas de su incumplimiento, constituye en todo caso un dolo de desobedecer, una actitud contumaz, rebelde y obstinada al cumplimiento de lo ordenado que, en otras circunstancias, hubiera dado lugar a una penalidad mayor teniendo en cuenta la reiteración de la conducta y la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva, por lo que ya puede considerarse bastante benigna la imposición de la pena de seis meses que contiene el fallo recurrido.
CUARTO .- El recurso ha de ser desestimado sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de esta ciudad con fecha cinco de mayo de dos mil diez , cuyo fallo se confirma sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
