Sentencia Penal Nº 179/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo P.A. nº 84-2010

Diligencias Previas nº 485-2006

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic (Barcelona)

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

Dª Mª MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 14 de Febrero de 2011.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 84 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, por delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones contra el acusado Apolonio - no celebrándose el juicio para el acusado Cesareo , al estar declarado en rebeldía- con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el 17 de octubre de 1979, hijo de Hadmed y Mimouna, con domicilio en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Manlleu, representado por la Procuradora Dª.Luisa López Calza y defendido por la letrada Dª Montserrat Roca Puig; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Isabel López Raixa; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP ; b) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1.2 del CP ; y c) de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito a) de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión; por el delito b) de robo con violencia y uso de arma, la pena de cuatro años de prisión; y por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Pablo en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas, días de curación y daño m oral sufrido.

SEGUNDO .- La defensa de la acusada, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Se declara probado que sobre las 02:00 del día 4 de junio de 2006, Pablo y Norberto , se encontraban en la calle Sant Jordi de la Localidad de Manlleu (Barcelona),muy cercana a la sede de la Policía local de dicha población, cuando fueron abordados por el acusado Apolonio y otro sujeto,que salieron del nº 12 de dicha calle, quienes de común acuerdo y unidad de acción, con la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, exhibiendo cada uno de ellos una navaja o cuchillo,y le pidieron directamente dinero a Pablo y obligándole por la fuerza lo llevaron al inmueble sito en el número NUM008 de dicha CALLE001 , donde entraron en el piso tercero, mientras Norberto lograba escapar. Una vez en el interior de la vivienda, el acusado y su compañero pusieron a Pablo en un sofá para registrarle, tapándole la boca con una cinta adhesiva, propinándole varios golpes, punzándole con un destornillador, y produciéndole cortes con un cuchillo causando herida incisa en región hipotenar derecha, herida en fase costrosa en cara interna de la rodilla izquierda. Asimismo le causaron herida incisa superficial en la frente y herida incisa superficial detrás del pabellón auricular izquierdo, todas las cuales lesiones necesitaron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos, sin secuelas y le sustrajeron el teléfono móvil marca Nokia 3320 de color rojo y 20 euros en dos billetes de 10 euros, guardándose el dinero el acusado en su bolsillo del pantalón y escondiendo el móvil debajo del sofá, cesando en su acción cuando intervino la policía. En efecto, La policía local, alertada por Norberto se dirigió a dicho inmueble, pudiendo escuchar ya en la planta baja el ruido de una pelea del tercer piso y llamó a la puerta de dicho piso, consiguiendo finalmente el consentimiento del acusado para entrar oyendo que alguien gritaba pidiendo ayuda,y al entrar observó a Pablo que se hallaba tumbado en un sofá y ya se estaba quitando la cinta aislante de la boca, y estaba ensangrentado, así como observó la existencia de dos cuchillos sobre la mesa de la habitación e intervino al acusado los 20 euros que llevaba en el bolsillo de su pantalón, repartidos en dos billetes de 10 euros, así como el móvil referido.

Los hechos ocurrieron el 4 de junio de 2006, durando la instrucción hasta el 11 de octubre de 2006, calificando el Fiscal en fecha 5.4.2007, dictándose auto de apertura del juicio oral el 19.6.2007, demorándose las actuaciones por el paradero desconocido de ambos acusados, hasta que finalmente averiguado el paradero de Apolonio se le notificó en comparecencia de fecha 4.3.2009 el auto de apertura del juicio oral de fecha 19.6.2007, constando en autos al folio 189 oficio del Ministerio del Interior comunicando al Juzgado que el otro acusado fue expulsado en fecha 24 de abril de 2009. Dichas dilaciones son imputables al acusado al ponerse en paradero desconocido durante casi dos años.

Fundamentos

PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa acabada de los artículos 237,242.1 y 2 , y art. 16.1 , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal en concurso real con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

Pero no son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP .,pues el tiempo en que el perjudicado estuvo retenido fue el estrictamente necesario para la comisión del acto depredatorio, sin que se haya acreditado que cesado el acto depredatorio se mantuviera al perjudicado privado de libertad.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA .

En el presente caso de autos, se han practicado en el acto del juicio oral pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

En efecto, el perjudicado Pablo ya declaró ante el Juzgado- folios 58 y 59- "que inicialmente estaba... dando una vuelta con su amigo Norberto cuando el acusado y su compañero sacaron unas navajas, una de mango blanco y otra de color entre marrón y amarillo. Su amigo se escapó y no le pudieron detener, pero al declarante lo cogieron, le pusieron la mano en la boca y le subieron al piso de arriba. Su amigo le siguió y llamó a la policía..Una vez dentro de la casa, uno lo sujetaba por detrás, le pusieron encima del sofá, y el otro le tapaba la boca con la mano. El otro le sacó una cinta y le tapó la boca. Le pegaron con el destornillador en la pierna y también en la cara...No conocía a estas dos personas de nada. Le quitaron dos billetes de 10 euros y el teléfono móvil. El móvil se lo devolvió la policía local sin que tuviese ningún daño y los 20 euros están en el Juzgado. Desde que le cogieron y llegó la policía pasó una media hora. El móvil y el dinero se lo quitaron dentro del domicilio. Cuando llegó la policía al domicilio lo encontraron con el celo en la boca y también encontraron dos navajas y un destornillador. Le quitaron el teléfono y dos billetes de 10 euros. Le golpearon con un destornillador en una pierna..Uno le sujetaba y el otro le pegaba"

Dicha versión viene corroborada periféricamente por la declaración de Norberto , quien ante el Juzgado al folio 61- que ha sido leída a instancia de la Fiscal en el juicio oral, al encontrase dicho testigo en el extranjero sin conocerse su paradero actual- refirió que:" Que conoce de vista a Apolonio de verlo por Manlleu. Que vio como estos individuos llevaban una navaja cada uno de ellos. Que cogieron a su amigo y le hicieron subir a un piso. Que el declarante pudo huir pero que su amigo se iba gritando y como vio que se encendía la luz de un piso, entonces llamó a la policía. Que la policía después de que él les avisase tardó unos diez minutos aproximadamente en llegar al lugar de los hechos. Que el declarante no vio que a su amigo le quitaran el móvil y dinero, ya que según explicó su amigo a la policía le quitaron el dinero en el interior del piso".

Asimismo, el policía local de Manlleu nº NUM004 dijo en el juicio que:" en la central se presentó un amigo de la víctima diciendo que a su amigo lo tenían retenido en unpiso dos individuos; fueron y una persona no les permitió pasar pero al final les dejaron pasar y vieron a la víctima en un sofá boca abajo con cinta en la boca que se la estaba quitando; encontraron el móvil y el dinero a uno de los detenidos; había dos cuchillos encima de la mesa; todo estaba revuelto en el comedor; oían gritos pidiendo ayuda cuando abrieron la puerta. Que hay poca distancia entre la central de policía y el domicilio donde fueron"- vide el acta-.

El agente nº NUM005 refirió en el juicio que:" Estaba en la central cuando llegó Norberto y les dijo que a su amigo le habían secuestrado los dos acusados; fueron y oían ruidos de pelea; llamaron y tras varias negativas les permitieron entrar y vieron a la víctima quitándose cinta de la boca y que le habían robado dinero y el teléfono móvil; los detuvieron; las navajas estaban encima de la mesa; encontraron el móvil y el dinero estaba en poder de uno de los acusados; cree recordar que el denunciante les dijo los nombres de los acusados y el domicilio donde estaba su amigo. Que la víctima no estaba atado."- vide el acta-.

El agente nº NUM006 dijo en el juicio oral lo mismo que el anterior, añadiendo que el móvil estaba en el sofá y " la víctima tenía heridas de sangre en la zona de las orejas. El denunciante les dijo donde estaba la víctima". -vide el acta-.

Y el agente nº NUM007 se expresó en parecidos términos que el anterior.

Es cierto que la víctima, el Sr. Pablo cuando declaró en el juicio si bien dijo que el acusado y acompañante aparecieron en la calle y le pidieron directamente el dinero y que recibió muchos golpes en el cuerpo y detrás de la oreja derecha y que cuando llegó la policía estaba en la sala de la casa, sin embargo negó que llevaran cuchillos en las manos cuando le cogieron así como también que llevara la cinta o celo en la boca cuando entró la policía, aunque luego dijo que no se acordaba perfectamente.

No hay que darle mayor importancia a esos olvidos,

por cuanto que los hechos ocurrieron hace ya casi cinco años y a que iba muy mareado, y a que existe prueba corroboradora como es la declaración leída de Norberto , quien afirmó que vio al acusado y acompañante que llevaban una navaja cada uno en el momento inicial y de los propios agentes quienes afirmaron haber visto a la víctima cuando entraron en la vivienda que se estaba sacando la cinta adhesiva

de la boca.

El delito de robo con violencia debe calificarse en grado de tentativa por cuanto que la policía irrumpió en el piso de autos sin que el acusado y acompañante tuvieran la disponibilidad hipotética sobre los efectos sustraídos, que pudieron recuperar en su integridad.

Este Tribunal considera que los hechos no son subsumibles además en el delito de detención ilegal, por cuanto que Norberto dijo ante el Juzgado que desde que avisó a la policía, ésta tardó diez minutos en acudir a la casa, por lo que el tiempo transcurrido en el que el acusado y acompañante retuvieron a la víctima no fue muy prolongado - media hora dijo Pablo en su declaración ante el Juzgado, al folio 58-, sino el tiempo necesario para poder registrar a la víctima y robarla, es decir, el tiempo necesario para la acción depredatoria ( vide STS 372/2003 de 14 de marzo , y 157/01, de 9 de febrero ), sin que siquiera la víctima hubiera sido atada, como dijo el agente nº NUM005 . Así que llegó la policía el acusado cesó en su acción, sin que se haya acreditado que el acusado tuviera la intención de mantener retenido por más tiempo del necesario a la víctima en la referida casa.

Respecto de la falta de lesiones debe tenerse en cuenta el informe del médico forense Dr. Romeo obrante al folio 60, quien se ratificó en el mismo, mediante videoconferencia, en el acto del juicio oral, aclarando que algunas heridas incisas se efectuaron con un instrumento cortante- vide el acta-.

TERCERO .- Es autor del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones el acusado Apolonio , en base a lo establecido en el art. 28.1 CP .

CUARTO .- No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP invocada por la letrada del acusado, por cuanto que es imputable al acusado el que las actuaciones se demoraran casi dos años al haberse puesto en paradero desconocido tal y como se expresa en el relato de hechos probados. No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Atendido lo establecido en el artículo 62 del CP y teniendo en cuenta que estamos ante un supuesto de tentativa acabada de un delito de robo con violencia, es procedente imponer la pena inferior en un grado a la señalada en abstracto por la Ley al delito de robo, o sea de 1 año y 9 meses y 1 día de prisión, y por la falta de lesiones, en base al art. 638 Cp., teniendo en cuenta el número de heridas incisas, la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

SEXTO .- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito es procedente que el acusado indemnice a Pablo por los siete días en que tardó en curar de sus lesiones, no impeditivos, la cantidad de 300 euros en total.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales a la acusada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Apolonio del delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP de que venía acusado por el Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de: a) un delito de robo con violencia con uso de arma blanca en grado de tentativa acabada de los artículos 237, 242.1 y 2 y 16.1 y 62 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DÏA de PRISIÓN; y b) una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo deberá indemnizar a Pablo en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, y al pago de las costas procesales por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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