Última revisión
03/05/2011
Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 5/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100170
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:792
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 11038441P2010100158
S E N T E N C I A Nº 179
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FENRÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO NÚM. 5/11-MB
Asunto: 353/2011
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Juicio Rápido 480/10
Diligencias Urgentes: 101/10, Jerez nº 5
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Mayo de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 480/10 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Narciso , representado por la ProcuradoraDª. Inmaculada Goma Carballo y asistido del Letrado D. Manuel E. Martín Oñate ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana María Ríos Cabrera .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera , dictó sentencia el día veintidós de Octubre de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Narciso, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se presente en el presente rollo, apelación por parte del acusado en considerar que el Juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada en lo que respecta a la existencia de la eximente o atenuante de Estado de necesidad
Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el Juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción , inmediación, publicidad y concentración. En vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87 , 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, según doctrina reiterada del T. Constitucional , bien entendido que la valoración del juez a quo únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, siendo así que el juez a quo resuelve correctamente la atenuante propuesta por la defensa. Es mas , será difícil no repetir las acertadas valoraciones que realiza le juez a quo, las cuales deben ser mantenidas en su integridad. Tal conclusión se adecua a la jurisprudencia recaída en torno a la atenuante (Sentencias de 30 de octubre,13 de noviembre,27 de noviembre, todas de 1989, y6 de noviembre de 1990) significa que no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, Por las mismas razones, tampoco vemos motivos para aplicar la eximente incompleta de estado de necesidad al amparo del artículo 21-1.ª del Código penal , en relación con su artículo 68, sobre todo cuando no hay documento o prueba alguna que corrobore lo afirmado por la defensa, siendo así que incluso el acusado en su primera declaración no hace mención alguna al presunto desvanecimiento de su mujer. Ante ello no podemos dar mas valor, pues no lo ha hecho así el juez a quo que ha presenciado personalmente la prueba, a la testifical de la propia mujer del acusado y de una persona que desconocemos si estuvo o no en la romería en la que supuestamente se produjo el desvanecimiento.
Si el acusado fue sorprendido cuando se dirigía de vuelta de recoger a su mujer, lo lógico es que se lo hubiera hecho ver a los agentes actuantes, a los que nada dijo, y si fue de vuelta del centro médico que le pudieran asistir , ya no había Estado de necesidad alguna que justificara su conducta. En definitiva se trata de meras alegaciones exculpatorias del acusado, sin base probatoria alguna, lo que nos lleva a desestimar su recurso y a confirmar la Sentencia recurrida.
TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo, en nombre y representación del acusado D. Narciso, contra la Sentencia dictada el veintidós de Octubre de dos mil diez por el Sr. magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Rápido 480/10, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
