Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 111/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 111/2011 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 22 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 367/2010

SENTENCIA Nº 179/2011

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Dª LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 367/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguidas por delito de receptación, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha 30/12/10 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso como apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada Rafael ; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Rafael como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de RECEPTACIÓN tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal del artículo 21.6ª en relación con el los artículos 21.1ª y 20.2ª del Código Penal , a la PENA DE UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la pena accesoria de DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo e la condena y pago de las costas procesales causadas.

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Rafael de los delitos de ROBO CON FUERZA, ALLANAMIENTO DE MORADA y ROBO CON INTIMIDACIÓN que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, parte apelante, discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, solo con respecto al delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con intimidación a los que se refiere el apartado c) de su escrito de acusación.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que no está suficientemente acreditado que el acusado cometiera el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con intimidación que sufrieron en la madrugada del día 27-1-2010 don Pedro Antonio y doña Caridad cuando se encontraban en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, si bien es cierto que en la madrugada de tal día fue sorprendido Rafael por agentes policiales en la Glorieta de Embajadores de Madrid portando algunas de las joyas sustraídas en tal vivienda e incluso con una suma de dinero mayor de la procedente de tal robo, también lo es que el autor de tal hecho delictivo fue sorprendido por los moradores, a los que intimidó obligándoles a entregar las joyas y dinero que tenía, no siendo reconocido por ellos, de un lado porque don Pedro Antonio no llegó a verle la cara al tapársela con la ropa, y, de otro, tampoco por doña Caridad , pues si bien ésta le reconoció en fotos en Comisaría, en posterior rueda de reconocimiento judicial, pese a señalar al acusado expuso no tener certeza de tal identificación, tal como explicó y reiteró en juicio.

Reconocimiento que suscita dudas y que ha de ponerse en relación con las cinco huellas que fueron reveladas en la cara anterior del cristal de la ventana forzada por la que, al parecer, entró el autor de los hechos, (folio 140), las cuales no se corresponden con las del acusado Rafael .

Si a lo expresado se une que tal acusado fue sorprendido por los funcionarios policiales en un lugar de intercambio o venta de efectos sustraídos y con solo una parte de las joyas robadas en tal vivienda, manifestando que acababa de comprarlas, suscita la racional duda su participación en el robo de la vivienda referenciada, pues si bien cabe en hipótesis que hubiese un segundo participante en tal robo, además de la persona al que corresponden las huellas dactilares, también cabe que sea cierto lo que sostiene el acusado de que no tuvo participación en tal robo y simplemente compró luego parte de las joyas procedentes de tal sustracción. Debiendo, en caso de duda, prevalecer esta segunda hipótesis y sancionar la conducta como constitutiva de un delito de receptación. Siendo ésta la acusación alternativa que introdujo en juicio el propio ministerio Fiscal, hoy apelante.

SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar la sentencia de fecha 30/12/10, dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 367/10 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a la procurador doña María José Millán Valero, en representación de Rafael .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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