Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 109/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100352


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 109/11

JUZGADO INSTRUCCION Nº 38 DE MADRID

J. FALTAS Nº 767/10

SENTENCIA Nº 179/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 6 de Junio de 2011.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2010, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 767/10 , habiendo sido apelante Inocencia y apelados, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y Juan Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Probado y así se declara que el día 16 de junio del año 2010, sobre las 14:30 horas, la denuncia Inocencia se bajó de un vehículo furgoneta que previamente había aparcado en la parte derecha de una calle; como quiera que la denunciante pretendía atravesar esa vía, de notable anchura, rodeó la furgoneta y saliendo desde la parte frontal de la furgoneta irrumpió en la calzada siendo atropellada por el vehículo conducido por el denunciado que circulaba por esa vía y venía desde la izquierda de la referida peatón. En el lugar de los hechos no había paso autorizado para peatones ni semáforo regulador de la conducción. No se ha acreditado culpa o negligencia del denunciado Juan Alberto ."

" Y el fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Juan Alberto , de la falta enjuiciada en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Igualmente debo de absolver y absuelvo a la aseguradora PELAYO en su calidad de Responsable Civil Directo."

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 109/11 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La denunciante, Inocencia , efectúa una serie de alegaciones impugnatorias relativas a la culpa exclusiva del conductor del vehículo en la producción del atropello, interesando su condena como autor de una falta de imprudencia leve del Art. 621.3 del Código Penal en los términos solicitados en el juicio de faltas

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).

Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio de faltas.

SEGUNDO .- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez "a quo".

En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.

Pues bien, en este caso, el objeto del juicio se contrae en determinar si resulta acreditado que el atropello se causó por haber omitido Juan Alberto la diligencia debida en la circulación viaria.

Frente a las alegaciones impugnatorias expuestas en el recurso la sentencia recurrida analiza las declaraciones de la denunciante, y concluye que no consta acreditado que el acusado condujera de forma descuidada.

Este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones de los implicados no encuentra motivo alguno a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de las pruebas personales. Por ello se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia. Ahora bien, la Sala no comparte el contenido del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida.

En efecto, una cosa es que no se haya acreditado la culpa o negligencia del conductor del vehículo denunciado y otra muy distinta que el atropello sea imputable a culpa exclusiva de la víctima. Así, no conviene olvidar que no ha comparecido el denunciado al acto del juicio oral para ofrecer su versión de los hechos y de la propia declaración de la denunciante no se puede inferir su culpa exclusiva en el atropello.

Por ello, se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, pero no se comparte el contenido del fundamento segundo.

En consecuencia, dado el carácter imperativo del Art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , el Juzgado de Instrucción dictará el correspondiente auto ejecutivo a favor de la perjudicada y a cargo de la compañía Pelayo Mutua de Seguros. Todo ello implica la desestimación del recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el juicio de faltas 767/10, con fecha 27 de octubre de 2010 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas.

Díctese auto ejecutivo a favor de la perjudicada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.

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